Radicación n.° 54044 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL470-2019 Radicación n.° 54044 Acta n.° 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, de la cual hace parte la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La universidad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en adelante, Emdisalud E.S.S. Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la universidad instauró demanda ordinaria laboral contra Emdisalud E.S.S., orientada a obtener el pago de $25.440.349, por concepto de servicios médicos de urgencias; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de su representada, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018; que las dos partes contendientes instauraron recurso de apelación contra la decisión del a quo; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver los recursos de alzada, decidió revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2018.
Adujo que el Tribunal, al proferir la sentencia de contornos señalados, transgredió los derechos fundamentales invocados por su representada, en atención a que se abstuvo de realizar una valoración juiciosa de la demanda y de las pruebas y, además, «dio preponderancia al derecho de las formas frente al derecho sustancial». Pidió, con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran las garantías superiores de su prohijada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a las aspiraciones de aquella.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo originario de la queja.
No obstante, en la oportunidad concedida no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Resultan relevantes los razonamientos antes expuestos, porque la Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de una decisión judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 9 de octubre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra Emdisalud E.S.S. Por tal motivo, corresponde a esta colegiatura analizar la decisión materia de crítica, con el fin de determinar si los derechos de la accionante fueron, en efecto, transgredidos por la autoridad judicial convocada como accionada.
Con dicha misión como norte, encuentra la Sala que, en el proveído atacado, el Tribunal, después de hallar reunidos los presupuestos procesales y determinar que no existían causales de nulidad que invalidaran lo actuado, estableció que el problema jurídico que debía resolver se contraía a establecer si existía la obligación, a cargo de la convocada a juicio, de pagar a la demandante las sumas solicitadas por concepto de contraprestación de servicios médicos de urgencia, con los correspondientes intereses moratorios.
A renglón seguido y previo a acometer el estudio del material probatorio aportado por las partes contendientes para respaldar sus respectivas aspiraciones, el Tribunal consideró pertinente anotar que la naturaleza del proceso sometido a su escrutinio no era la de un proceso ejecutivo laboral encaminado a obtener el cobro coercitivo de facturas cambiarias contentivas de pagos de servicios de salud, sino la de un proceso declarativo, orientado a que se reconociera la prestación de unos servicios médicos de urgencia por parte de la demandante a la convocada a juicio y a que se condenara a ésta última a remunerar los mismos.
Efectuada la precisión precedente, la corporación accionada señaló que, en casos como el sometido a su criterio, incumbía a la parte actora acreditar los siguientes presupuestos: i) la prestación efectiva del servicio, ii) la afiliación del usuario beneficiario del servicio, a la EPS demandada, iii) el valor del servicio prestado y, iv) que el pago del servicio fuese imputable a la EPS accionada.
Acto seguido, el Tribunal analizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y encontró que las mismas habían sido elaboradas, en su totalidad, por la parte demandante, con evidente transgresión del principio según el cual a nadie le es dable elaborar su propia prueba. Así mismo, consideró que de su contenido no podía desprenderse el cumplimiento de ninguno de los presupuestos enunciados en apartes precedentes.
Con apoyo en dichas reflexiones, el juez colegiado determinó que la parte interesada en la prosperidad de las pretensiones no había demostrado en debida forma los supuestos fácticos que servían de respaldo a las mismas y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos impetrados en su contra.
De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la autoridad judicial accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó la universidad accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6