CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45752 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL470-2017 Radicación 45752 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EUGENIO CASTRO CHAPETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES EUGENIO CASTRO CHAPETA pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «FAVORABILIDAD DE LA LEY Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas. Como hechos refiere el petente que nació el 4 de marzo de 1958; que cumplirá 60 años en el 2018 y que se desempeñó como trabajador oficial durante 14 años, 9 meses y 17 días al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte –del 14 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993- y del Invías –del 1° de enero al 30 de junio de 1994-.
Informa que el 13 de diciembre de 2013 presentó solicitudes a la UGPP, al Invías y al Ministerio de Transporte con miras a que le reconocieran una pensión restringida de jubilación especial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, las 3 entidades resolvieron negativamente tales reclamaciones.
Indica que para obtener la prestación económica en cita, inició un proceso ordinario laboral contra la autoridades accionadas, en el que el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, dictó sentencia absolutoria el 30 de abril de 2015, decisión que luego de ser apelada, resultó confirmada el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Cuestiona el tutelante las sentencias de ambas instancias, por cuanto sostiene que en ellas se les debió reconocer la pensión sanción pretendida, teniendo en cuenta que se desempeñó como trabajador oficial durante 14 años, 9 meses y 17 días, « Lo que significa que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto para los trabajadores del orden oficial a nivel departamental, municipal y distrital, el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995 (Parágrafo del art (sic) 151 Ley 100/1993, el cual fue declarado EXEQUIBLE en sentencia C-415 del 02 de Julio de 2014), y para esa fecha el señor HORACIO BUITRAGO MALDONADO, había cumplido el requisito de tiempo, faltando el de la edad, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la edad es simplemente una condición que cumpl [e] el 13 de febrero de 2018, y es en esta fecha que el demandante reúne los requisitos de tiempo y edad que consagra la normatividad del artículo 74 numeral 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Esto es 60 años de edad y más de diez (10) años de servicios». Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos y solicita que se revoquen los fallos de 30 de abril de 2015 y 25 de octubre de 2016, para que, en su lugar, se profieran sentencias que ordenen el reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida, en aplicación al principio de favorabilidad e indubio pro operario.
Igualmente, solicita que se le ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías, a La Nación – Ministerio de Transporte y a la UGPP que en el término de 48 horas le concedan la pensión sanción a partir del 4 de marzo de 2018, fecha en que cumplirá 60 años de edad, y que la liquiden siguiendo lo establecido en la sentencia C-891 A de 2006. Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2016 esta Sala avocó conocimiento del presente trámite, ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Invías manifestó no ser la entidad encargada de reconocer las prestaciones sociales reclamadas por el tutelante, en razón a la configuración de pérdida de competencia en materia pensional prevista en el Decreto 2350 de 2014, que rige a partir del 29 de diciembre de dicho año, por lo que pidió su desvinculación. La Nación - Ministerio de Transporte pidió su exclusión del presente trámite por no ser el responsable de la vulneración denunciada.
La UGPP se opuso a la prosperidad del mecanismo, ya que las providencias cuestionadas no adolecen de error alguno, de modo que lo que pretende el actor es debatir en una tercera instancia un asunto ya concluido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de 25 de octubre de 2016 que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, pese a que existía interés jurídico para activarlo, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que desestimaron los operadores judiciales y que iban encaminadas al reconocimiento de una « pensión restringida de jubilación o pensión sanción».
Se tiene entonces, que el proponente decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del convocante, la presente acción deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que este no demostró una razón suficiente que lo relevara de ejercitar el precitado recurso contra la decisión que le fue contraria, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2