República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL470-2016 Radicación n.° 63827 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RUEDA TOLOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el COMANDO POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y los consagrados en los «artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 23, 42, 45, 67 de la constitución política de Colombia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que mediante Resolución No. 00207 de 26 de febrero de 1999, le fue reconocida pensión de sobreviviente como menor de edad por el fallecimiento de su padre de quien dependía económicamente; que en la citada resolución se ordenó la extensión de la prestación el 10 de octubre de 2014, fecha en la cual el actor cumplió 24 años de edad, por ser la data máxima estipulada para recibirla.
Comentó que la L. 797/2003, amplió a « 25 años la edad máxima para recibir la prestación como beneficiarios de pensión de sobrevivencia a quienes cumplan con los requisitos establecidos», esto es, que se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Aseguró que en el mes de agosto de 2014, envió a la Policía Nacional Seccional Bogotá los documentos pertinentes para acreditar su calidad de estudiante, con el fin de continuar recibiendo la pensión de sobreviviente.
Señaló que solicitó un crédito financiero por el valor total del semestre, para no interrumpir sus estudios universitarios. Agregó que el mes de octubre de 2014, el pago de la mesada pensional se efectuó de manera incompleta, motivo por el cual efectuó diversos requerimientos a la entidad accionada de manera verbal y escrita sin recibir respuesta alguna, que se retrasó en el pago del crédito que está cancelando con intereses, lo cual le afecta el mínimo vital y móvil.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se declare que tiene derecho a recibir la pensión de sobreviviente completa, toda vez que cumple los requisitos que exige la ley, igualmente, peticionó que se ordene a la Policía Nacional el pago y reembolso del dinero faltante producto de los meses en que se dejó de percibir la prestación, y a su vez se declare la extensión en el pago de la pensión hasta el mes de octubre de 2015 fecha en la cual cumpliría la edad máxima de 25 años.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 5 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, arguyó que no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto ya se resolvieron los recursos de reposición y apelación ante el funcionario competente contra el acto administrativo No. 00207 de 26 de febrero de 1999, que determinó con claridad que el reconocimiento de la mesada pensional se efectuaría hasta el 19 de octubre de 2014, data en la que cumplió los 24 años de edad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia calendada 19 de octubre de 2015, declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello consideró que: Es de señalar de antemano por esta Sala, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social es inaplicable a los miembros de la fuerza pública (…) señala lo siguiente: Artículo 279 “ Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
El asidero jurídico de diferentes regímenes pensionales tienen su justificación constitucional, de una parte, en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública prevista en el artículo 125 de la Constitución, los cuales conducen a distintas denominaciones de empleos, categorías del servidor y naturaleza de las funciones que se cumplen; todo lo cual está regido por diversos regímenes salariales y prestaciones.
Y, de otra, en el caso de la fuerza pública en la competencia general atribuida al –congreso de la Republica por virtud de los artículos 150, numeral 19, literal e, 217 y 218 constitucionales, para establecer un régimen salarial y prestacional especial. (…) De otra parte la Ley 797 de 2003 es reglamentaria de la Ley 100 de 1993, por lo que no aplica al régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, (…) las pretensiones del actor están llamadas al fracaso, ya que es evidente que la diferencia entre los dos regímenes, en el caso de las fuerzas militares prevén suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24 años, razón por la cual dicha prestación no se puede analizar a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993.
Por último se observa que la pasiva ha dado respuesta a la petición elevada por el actor, allegando constancia de recibido por el correo electrónico visible a folios (42 a 43). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que la Policía Nacional a través de la Resolución No. 00207 del 26 de febrero de 1999, reconoció y ordenó pagar la pensión por muerte a partir del 26 octubre de 1990, en cuantía de $31.649,41, a favor del recurrente, hijo de Carlos Julio Rueda Aldana, y a su vez ordenó extinguir la prestación el 19 de octubre de 2011, fecha en la que el petente cumplía 21 años de edad (fls. 38 y 39).
Así mismo, se acreditó con la comunicación del 20 de septiembre de 2014 (fl.40), que el Ministerio de Defensa Nacional, extendió ese beneficio pensional hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en que el pensionado arribaría a los 24 años de edad, conforme lo dispuesto en el art. 174 del D. 1212/1990, que consagra que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se mantendrá para los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
Ahora bien, resulta claro que el accionante pretende por la vía de tutela que se declare que es beneficiario de la pensión de sobreviviente hasta la edad de 25 años, pues asegura que cumple los requisitos descritos en la L.797/2003, y en el mismo sentido peticionó se ordene el «pago completo y el reembolso de los dineros faltantes producto de los meses en que dejo de recibir la prestación».
Al respecto, observa la Sala que la solicitud de resguardo constitucional recae sobre un conflicto jurídico que requiere del análisis e interpretación o aplicación de la ley, frente a un derecho pensional que ya fue reconocido y extendido hasta la edad de 24 años, en la que el juez competente debe definir si la norma en que se soporta la petición del actor es aplicable a la fuerza pública, y si le asiste el derecho a disfrutar la pensión por un año más hasta los 25 años de edad.
En consecuencia, el estudio le corresponde exclusivamente a la jurisdicción contenciosa, ello por ser el mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la solución de esa clase de temática, para que se determine si le asiste o no derecho a percibir la prestación en los términos demandados, previo agotamiento del procedimiento judicial respectivo, de manera que la acción de tutela no es la vía llamada a ser activada en este tipo de situaciones, en las que se persigue el reconocimiento de sumas periódicas, porque como reiteradamente se ha dicho, para ello se han diseñado las vías ordinarias.
Como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, lo cual en este asunto no está acreditado.
No es, entonces, la tutela una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa idóneos, llamados a ser activados para obtener el pago económico que reclama, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
De otra parte, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, al actor se le dio respuesta a sus peticiones, como da cuenta los documentos visibles a folios 41 a 43. Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2