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STL470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL470-2014 Radicación N° 51761 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARGARITA SILVESTRE PÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Eulogio Silvestre Páez promovió juicio ordinario de nulidad y validez de testamento contra la accionante, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga. Afirma la accionante que el 3 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando la « nulidad» de la escritura pública, por virtud de la cual había sido designada « como heredera universal» de su hermana Paulina Silvestre viuda de León. Aduce que su apoderada interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó en la primera instancia; que cambió de apoderada y la abogada que tomó el caso, solicitó al Tribunal accionado pruebas de la idoneidad de los peritos que rindieron el dictamen en la primera instancia. Que el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal encartado decretó pruebas de oficio; que el 26 de febrero de 2013, en el Sistema de Gestión Judicial se registró la siguiente información: «AUTO PONE EN CONOCIMIENTO DOCUMENTOS ALLEGADOS Y CORRE TRASLADO DEL DICTAMEN»; que las nuevas pruebas determinan que la señora Paulina Silvestre se encontraba en plena capacidad para la fecha en que firmó y redactó el testamento.

Sostiene que el 12 de marzo de 2013 se registró en el sistema el auto de 8 de marzo del mismo año, que consignó: «auto que ordena correr traslado y reconoce personería», que el dato proporcionado sobre el trámite del expediente fue incompleto, toda vez que no indicó a qué traslado se refiere. Que el proveído mencionado, corrió traslado para alegar por cinco (5) días, de conformidad con el inciso 1° del artículo 360 del C. P. C.; empero, su «apoderada no alegó» pues se «debió fijar fecha y hora para la audiencia de alegaciones, dando aplicación al artículo 324 del C. G. P., que venía aplicándose en primera instancia».

Asegura que la variación en la dinámica originada en la oralidad del proceso, termina por exigir sustentación por escrito y no registra la actuación en el sistema gestión judicial, negándole la posibilidad de defensa de sus intereses. Por tanto, pide que se ampare su derecho al debido proceso y a la defensa. Que, en consecuencia, se decrete « la nulidad de lo actuado a partir de la publicación del auto de fecha 08 de marzo de 2013, publicado 12 de marzo del mismo año y que ordena correr traslado para alegar en el recurso de apelación, dado que la información depositada en el sistema carece de equivalencia funcional con la que figura en el expediente y eso impidió que mi apoderada sustentara el recurso de apelación.» Por último, implora que « se publique completa información del auto del 8 de marzo de 2013, "indicando a que (sic) traslado se refiere y término del mismo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en la providencia se consignaron los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva de la misma. Con fallo de tutela del 7 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado. Para lo cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, consideró que: En el asunto que ocupa la atención de la Corte es evidente que la reclamante, conforme se desprende del escrito genitor y de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión de 3 de agosto de 2012, cejó la asunción de la carga procesal establecida en el parágrafo 10 del artículo 352 de la ley civil adjetiva, concerniente con la sustentación de la apelación otorgada, imposición que declinó según se consignó en providencia de 6 de noviembre de 2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la protección ahora reclamada.

(…) 3.1.- Y es que, relativamente a la dolencia elevada por la accionante en el sentido de que se le "dio una información incompleta en el Sistema de Gestión Judicial,” cual es la causa que indica como detonante de la dejación apuntada, cabe poner de presente que la Sala ha destacado en varias ocasiones que ello no es tacha que se le pueda recriminar al aparato jurisdiccional, según apuntó en Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Exp.

T. N°. 01813-01, citada, entre otras providencias, en el Fallo de 24 de abril de 2013, Exp. T. N°. 00115-01, como quiera que "el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (artículos 318, 321 Y 323), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la página web, pues esta es una herramienta adicional de información.” (…) Con todo, la manifestación elevada en el sentido de que no se sabía "cuál era el traslado" que se corrió por auto de 8 de marzo de este año no tiene el vigor de echar por tierra las actuaciones adelantadas, entre otras cosas, porque si el aludido recurso de alzada fue admitido desde el 21 de agosto de 2012, luego de lo cual se decretaron pruebas de oficio y se corrió el respectivo traslado de las mismas, no puede entenderse cómo no se podía colegir, con la información suministrada en el referido sistema, que se trataba del "traslado" para alegatos finales a que se contrae el artículo 360 de la ley de ritos civiles, en tanto que la reclamante estaba asistida por una profesional del derecho que se supone está calificada para, al menos, conocer cuáles son los instalamentos procedimentales que se desarrollan al surtirse una apelación; además, se repite, los letrados no queda relevados de ejercer la correspondiente vigilancia del expediente en los asunto en que ejercen su mandato, conforme atrás quedó dicho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio, insistiendo en que el dato proporcionado sobre el trámite del expediente en el sistema de gestión judicial fue incompleto, toda vez que no indica a que traslado se refiere. Que el Consejo de Estado decretó la nulidad en un proceso donde la situación procesal era incompleta y se pregunta cuál es la razón jurídica para que en el proceso de nulidad del testamento donde se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa no se proceda con las mismas normas jurídicas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, la impugnante centra su reclamo en el hecho de que la información que se registró en el Sistema de Gestión Judicial es incompleta, toda vez que se consignó « «auto que ordena correr traslado y reconoce personería,» pero no se indica a qué traslado se refiere, lo que ocasionó que no pudiera ejercer su derecho de defensa y trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por tal razón pretende que se declare la nulidad « de lo actuado a partir de la publicación del auto de fecha 08 de marzo de 2013, publicado 12 de marzo de del mismo año y que ordena correr traslado para alegar en el recurso de apelación.» Al respecto, debe esta Sala acotar que la razón expuesta no es suficiente para que prospere el amparo solicitado, porque en primer lugar el citado sistema de consulta es un medio de información para el usuario, pero no una forma de notificación y tampoco releva a las partes de su deber de revisar el expediente para estar enterado del avance del proceso.

En segundo lugar, no observa que la información registrada en el sistema induzca a error, máxime cuando el accionante estaba representado por una profesional del derecho, quien debe conocer las etapas procesales en que se desarrolla la respectiva actuación judicial y ejercer un seguimiento y control adecuado del proceso, sin que le sea dable trasladar a la Administración de Justicia esa responsabilidad, imputándole errores administrativos que no acontecieron.

De otra parte la jurisprudencia que cita el accionante no es aplicable, toda vez que se tratan de casos con supuesto de hecho diferentes. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARGARITA SILVESTRE PÁEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9