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STL4699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00392-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4699-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00392-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Alejandro Segundo Otero Díaz y Héctor Enrique Otero Pico, invocando la calidad de herederos de Héctor Alejandro Otero Herrera, promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra el hoy promotor, para que explicara el estado, ganancias o pérdidas de los bienes que integraban la masa sucesoral, los cuales administraba.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, con radicado n.º 23001311000320210014500, autoridad que en sentencia de 14 de octubre de 2022 ordenó al demandado, actual tutelante, rendir las cuentas solicitadas en calidad de albacea de la herencia del fallecido Héctor Otero Herrera. Inconforme con la determinación, el vencido en juicio Otero Ruiz interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el demandado, actual promotor, presentó solicitud de adición, por estimar que el ad quem omitió pronunciarse respecto a unas citas doctrinarias que relacionó en las alegaciones de instancia. Sin embargo, mediante auto de 5 de diciembre de 2024-notificado por estado 6 de diciembre de 2024-, el Colegiado de instancia negó la solicitud realizada por improcedente.

En ese de tutela, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales desplegaron una indebida e insuficiente apreciación de las situaciones de orden fáctico, probatorio, normativo, doctrinario y jurisprudencial, relativos al caso concreto. Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 12 de junio de 2024.

En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que revoque la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2022 y declare probadas las excepciones propuestas en el proceso objeto de queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales accionadas realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en las instancias y manifestaron que los proveídos reprochados se motivaron en debida forma. Asimismo, compartieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal convocado, de 12 de junio de 2024, era razonable.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 12 de junio de 2024, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas seguido en su contra.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del proveído que negó la adición de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, dado que las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del Colegiado de instancia, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si a Víctor Alejandro Otero Ruiz le correspondía rendir las cuentas de su cargo como albacea de los bienes herenciales del fallecido Héctor Alejandro Otero Herrera. Acto seguido, se refirió al artículo 1327 del Código Civil respecto a los ejecutores testamentarios o albaceas y la labor que tenían como ejecutores de las disposiciones del testador.

Adicionalmente, trajo a colación el artículo 1328 de la misma normatividad e indicó que era aplicable a los casos en los que el testador no designaba a persona alguna para ejercer alguna de las funciones mencionadas, evento en el cual, éstas recaían sobre sus herederos. Indicó que el artículo 1360 del mismo ordenamiento establecía que la duración del albaceazgo era el prefijado por el testador y que, en caso de no establecerse expresamente, duraría un año contado desde el día en que el albacea comenzara a ejercer su cargo.

Precisado lo anterior, detalló las pruebas que obraban en el expediente, en especial el acta de apertura del testamento, en la que no se estipuló el término de duración del albaceazgo del demandado. Por tanto, indicó que lo pertinente era tomar el término de un año desde que Víctor Alejandro Otero Ruiz empezó a ejercer el cargo, esto es, desde la toma de posesión ocurrida 12 de diciembre de 2012.

De acuerdo con lo señalado, concluyó que el cargo de albacea ejercido por Otero Ruiz había expirado «tiempo atrás», sin que se presentara en el tiempo ninguna excepción para prorrogarlo. Recordó que el artículo 1366 del Código Civil establecía la obligación del albacea de dar cuenta de su administración, «indistintamente que esa administración termin[ara] por expiración del término fijado por el testador o por la ley o por el vencimiento del plazo ampliado por el juez».

En ese orden, concluyó que, si bien la terminación del albaceazgo se presentó por la expiración del plazo legal, de ninguna manera ello eximía de la obligación de rendir cuentas y, en consecuencia, confirmó íntegramente en sede de apelación la sentencia de primera instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00