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STL4699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4699-2019 Radicación n.° 84131 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BLANCA MERY PÁEZ MOGOLLÓN contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES BLANCA MERY PÁEZ MOGOLLÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que el 28 de noviembre de 2018 presentó recurso de revisión contra la sentencia de 27 de abril de 2016, adicionada mediante providencias de 2 de junio de 2016 y 16 de febrero de 2017, dentro del proceso de pertenencia que adelantó Mary Elsy Páez.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en decisión de 14 de diciembre de 2018 rechazó la demanda de revisión, al estimar que no se presentó dentro del plazo legalmente establecido. Cuestionó la forma en que se contabilizó dicho término, pues, en su sentir, partió de la fecha fallo primigenio -27 de abril de 2016- y no desde la última providencia que lo complementó, esto es, desde el 16 de febrero de 2017.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 14 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal admitir y dar trámite al recurso de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y enteró a los intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña manifestó que el amparo es improcedente, por cuanto «el trámite surtido y las decisiones tomadas se hicieron con observancia a las normas sustanciales y en derecho».

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 14 de marzo de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 14 de diciembre de 2018 no interpuso el recurso de súplica. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 160 y 161, en similares argumentos a los del escrito inicial.

Agrega que dentro del proceso de pertenencia «la parte demandante y el Juzgado ignoraron a los herederos del causante PEDRO PÁEZ», lo cual comporta una «conducta desleal que el Juez Constitucional no puede patrocinar». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la decisión de 14 de diciembre de 2018 a través de la cual el Tribunal accionado rechazó por extemporánea la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia que adelantó Mary Elsy Páez, comoquiera que, en su sentir, se contabilizó indebidamente el término dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso.

Pues bien, sea lo primero indicar que el amparo resulta improcedente, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de súplica, no hizo uso del mismo. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue propuesto, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

En todo caso, debe precisarse que no le asiste razón a la accionante cuando afirmó que el Tribunal contabilizó el término para rechazar por extemporánea la demanda de revisión, desde la sentencia primigenia y no desde su complementación, pues lo cierto es que la fecha que tomó el juez colegiado para tal propósito, fue la del conocimiento del fallo, esto es, a partir del registro de la decisión en el folio de matrícula, de conformidad con lo dispuesto por la «Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1.° de febrero de 1999)»; decisión que, pese a que se comparta o no, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

De otro lado, en lo atinente a que dentro del proceso de pertenencia «la parte demandante y el Juzgado ignoraron a los herederos del causante PEDRO PÁEZ», lo cual comporta una «conducta desleal que el Juez Constitucional no puede patrocinar», vale aclarar que este tema no fue planteado desde el inicio de la acción, pues la tutelante solamente hace alusión a ellos en el escrito de impugnación; luego, no es dable hacer un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que no es permitido que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, se pretenda adicionar argumentos, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2