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STL4698-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06063-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4698-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06063-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) y Primero de Familia de Fusagasugá, la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión testada identificado con radicado 25290311000120170022900 y en la actuación penal con no. 25151-60-00372-2025-10053.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Carlos German Díaz Porras promovió proceso de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como legítimo heredero de su fallecido padre, Ángel Eurípides Díaz Díaz.

El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, con radicado n.º 2017-00229, autoridad que, en auto de 21 de junio de 2017, declaró abierto el proceso de sucesión intestada; ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso; reconoció al demandante como heredero del causante con «beneficio de inventario».

Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del causante. Con posterioridad, a través de proveído de 4 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez para la práctica de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles objeto de medidas cautelares.

Dicha diligencia se realizó el 11 de diciembre de ese mismo año y los inmuebles se dejaron «en cabeza de la secuestre Libia Libeth Barrera Blanco, quien en el mismo acto los recibió a entera satisfacción y los dejo a título gratuito “al señor José de la Cruz Montaña Perdomo, quien funge como administrador”». Luego, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá nuevamente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez para efectuar la entrega de los bienes de la secuestre al heredero, habida cuenta de la remoción de la auxiliar de la justicia, tras advertir que ésta «dejó el inmueble que genera rentas en depósito provisional y gratuito a un abogado como administrador con el cual el heredero tiene un evidente conflicto de intereses».

Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el 12 de febrero de 2025 se realizó la diligencia de entrega de los inmuebles, oportunidad en la que el hoy accionante presentó oposición en calidad de poseedor, la cual fue rechazada de plano por el comisionado. Inconforme con dicha decisión, José de la Cruz Montaña Perdomo la apeló y, en decisión del 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:1], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. [1: En la providencia se indica que la fecha de emisión es del 12 de septiembre de 2025, pero se especifica que «Aprobado en sala de decisión de 4 septiembre de 2025».] En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que por más de ocho años ejerció actos de señor y dueño de manera continua, pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto de litigio, pues su hermano, Luis Evelio Montaña Perdomo, compró dichos bienes a Carlos Germán Díaz Porras.

Destacó que Díaz Porras ha actuado de mala fe y cometió fraude procesal para hacerse con las viviendas en disputa, por lo que lo denunció penalmente (rad. 2025-10053). Mencionó que la secuestre del proceso no ejerció actos propios de su función, dado que los inmuebles ya se encontraban en su posesión antes del «secuestro simbólico» que se realizó en 2017.

Señaló que la decisión del juez colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues desconoció el artículo 309 del CGP al rechazar de plano su oposición a la entrega. Indicó que el Tribunal omitió analizar los disensos planteados en su recurso y no valoró las pruebas ni los argumentos expuestos en la diligencia. Adicionalmente, refirió que, aunque el juez de primera instancia manifestó que «la diligencia no correspondía a una entrega sino a un cambio de administrador», en la práctica se materializó una entrega real y efectiva a favor del vendedor, hecho que lesionó sus derechos como comprador de los inmuebles cautelados.

En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, que «Se declare la nulidad del auto de fecha 12 de Septiembre del 2025» y que «en termino perentorio de 10 días hábiles emita auto que sea acorde con el trámite del incidente de oposición a la entrega de bienes inmuebles, regido por el artículo 309 del C.G del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos mencionados al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió el enlace digital del expediente 2017-00229 y explicó que «las decisiones proferidas al interior del proceso que se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado se han adoptado respetando el derecho al debido proceso».

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez narró las actuaciones que adelantó en la diligencia del 12 de febrero de 2025 y detalló que no era procedente tramitar la oposición formulada por el hoy accionante, al tratarse de una diligencia de entrega de inmuebles previamente secuestrados. Aportó el hipervínculo para la consulta del expediente de la comisión. La Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá informó que tiene a su cargo la actuación preliminar No. 2025-10053, originada en la denuncia presentada por el aquí accionante en contra de Carlos German Diaz Porras, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Libia Libeth Barrera Blanco mencionó que fue removida del cargo de secuestre y que actualmente cursa en su contra una investigación disciplinaria con ocasión de la administración de los bienes secuestrados, razón por la cual el fallo de tutela que se profiera en este asunto podría incidir directamente en su situación jurídica: […] en cuanto ampare el derecho que le asiste al poseedor de los inmuebles, resulta determinante para esclarecer y validar mi actuación como auxiliar de la justicia, en la medida en que la rendición de cuentas a mi cargo se encontraba limitada a informar al despacho judicial que los inmuebles habían sido entregados en depósito provisional y gratuito al señor José de la Cruz Montaña Perdomo, conforme a lo expresamente convenido por las partes, esto es, el vendedor Carlos Germán Díaz Porras y el comprador Luis Evelio Montaña Perdomo.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable que no puede ser recriminado en el terreno de esta especial justicia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que la decisión constitucional «privilegió la mala fe y castiga el derecho sustancial, sobre el procesal». Mencionó -de nuevo- que, tras el fallecimiento de su hermano, Carlos German Díaz Porras dolosamente pidió la entrega de los inmuebles y que, al existir investigación penal en curso, «no se han agotado » todos los mecanismos de defensa judicial. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efectos la providencia emitida por la Corporación encartada el 12 de septiembre de 2025, emitida en el trámite objeto de la queja constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –1° de diciembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas, la decisión reprochada y los disensos del apelante.

Acto seguido, el colegiado precisó que el artículo 408 del CGP regula las medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos de sucesión y autoriza que, incluso antes de la apertura del proceso, las personas con interés legítimo puedan solicitar dichas medidas, las cuales se rigen por las reglas generales de los canones 595 y siguientes del CGP.

Por esa senda, el juzgador destacó que la jurisprudencia (citando las CSJ STC19598-2017 y STC8353-2024) sostiene que el secuestro consiste en la entrega judicial de bienes a un tercero para su tenencia a título de depósito o administración, configurándose como un título de mera tenencia que se extingue con la restitución de los bienes a quien legalmente corresponda.

Adicionalmente, el estrado convocado puntualizó que, durante su designación, el secuestre actúa como administrador legítimo, con funciones de custodia y con facultad para designar los apoyos necesarios para el adecuado cumplimiento de su encargo, conforme al artículo 52 del CGP. Con base en ello, el ad quem descendió al caso en concreto, por lo que adujo que la diligencia de entrega del 12 de febrero de 2025 no tuvo origen en una sentencia, sino que derivó de una actuación procesal vinculada a la medida cautelar de secuestro, en la que la sede de primer grado se identificó una administración deficiente por parte de la auxiliar de justicia escogida para tal propósito «y, de contera, dispuso» que aquélla entregará los bienes al único heredero reconocido en el expediente.

Por ello, el Tribunal destacó que « anduvo acertado el despacho comisionado en desestimar la oposición planteada por el apelante», dado que, aunque en el proceso no se había dictado una determinación que dirimiera de manera definitiva la causa, era posible aplicar por analogía las pautas del articulo 308 en aras de desatar la situación formulada, «máxime cuando dicha normativa brinda especiales parámetros que deben observarse en la entrega de bienes que en ultimas tiene génesis en una providencia judicial».

Para mayor ilustración, la corporación encartada citó la norma procesal y la sentencia CSJ STC6285-2021, por lo que concluyó que «queda en evidencia la prohibición de tramitar oposiciones a la entrega en el evento en que el activo comprometido se encuentre debidamente secuestrado». En ese sentido, el ad quem refirió: En el presente caso se consolidó la aprehensión de los inmuebles el 11 de diciembre de 2017, procediéndose a su entrega en custodia de la secuestre, de manera que el recurrente, quien estuvo presente en dicha diligencia, tuvo la oportunidad de alegar su calidad de poseedor a nombre propio o, en su defecto, en representación su hermano, para resistirse a la cautela, teniendo en la cuenta que según aquél, la venta a la que hizo alusión en sus argumentos fue primera en el tiempo, no obstante, optó por guardar silencio y aceptó la gestión de los activos como depositario provisional, reconociéndose desde entonces como un mero tenedor, situación que no permite, bajo ninguna interpretación, transformar su rol en una posesión con ánimo de señor y dueño, dado que su encargo por disposición de la secuestre tuvo como único propósito la administración de los bienes secuestrados.

Y como si fuera poco, armoniza lo expuesto el numeral 3º del artículo 481 del cgp, el cual especifica que el secuestro terminará “[c]uando se ordene entregar los bienes a heredero (…) En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención”.

Bajo ese hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que resultaba necesario confirmar la determinación recurrida, «porque convergen los postulados instrumentados en el numeral 4° del precepto 308 del Código General del Proceso, según el cual, no es posible oponerse a la entrega cuando los bienes objeto del trámite fueron secuestrados ». De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite de oposición- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Adicionalmente, el reparo del actor consistente en que el colegiado accionado no se pronunció sobre sus alegatos y pruebas, desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada el aquí gestor tuvo la posibilidad de solicitar la adición, si estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de decisión. Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Finalmente, dentro de la causa penal en la que funge como denunciante, debe poner de presente la presunta «mala fe y el fraude procesal» en que habría incurrido Carlos Díaz Porras, toda vez que la acción de tutela no es el escenario propicio para dilucidar posibles responsabilidades penales, las cuales deben ventilarse ante la jurisdicción competente.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00