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STL4698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00300-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00300-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS JESÚS, AZUCENA DEL CARMEN y JUAN JOSÉ TORRES SERRATO presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Dorigen del Caviria Peñaranda - en calidad de cesionaria de derechos herenciales a título universal -, formuló proceso contra los ahora accionantes y personas indeterminadas, con el fin de adelantar la sucesión intestada del fallecido Luis Jesús Torres.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311001320180058800, autoridad que, por auto de 22 de agosto de 2018, (i) declaró abierto el proceso de sucesión, (ii) ordenó el emplazamiento a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en la causa y (iii) decretó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1233662 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. El 28 de noviembre de 2019, la citada Oficina de Registro certificó la aplicación de la medida sobre el bien inmueble antes enunciado, bajo la anotación 21.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2020, el Juzgado decretó el secuestro del inmueble referido y, para ello, comisionó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la diligencia de secuestro el 22 de agosto de 2023. En esta última oportunidad, los herederos demandados Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato, hoy accionantes, se opusieron al secuestro de los frutos que generó el inmueble bajo cautela; no obstante, el juez comisionado rechazó tal intervención. Inconformes, los allí opositores y ahora promotores, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero de ellos y concedió la alzada.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 15 de octubre de 2024, confirmó el auto apelado. Los tutelantes afirmaron que la autoridad judicial convocada lesionó sus garantías fundamentales al dictar el auto de 15 de octubre de 2024, por «violación al debido proceso, por precedente judicial, defecto material y/o sustancial, defecto procedimental, defecto fáctico, y violación directa de la Constitución Política», dado que negaron la oposición a la diligencia de secuestro, lo cual devino en que la misma se materializara sobre «tres inmuebles más de los ordenados», que no fueron incluidos en el despacho comisorio.

Aunado a ello, sobre los frutos civiles generados por el inmueble sin que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá así lo hubiese decretado. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la el auto de 15 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se profiera nueva decisión que «tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2025 y, mediante proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó las actuaciones surtidas en dicha instancia dentro del proceso de sucesión intestada y compartió el link de consulta del expediente. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, vinculada al trámite en condición de representante para la gestión judicial de la Inspección 12 Distrital de Policía de la misma ciudad, manifestó que «carece de competencia» para pronunciarse de fondo, porque ninguna de sus facultades se encuentra relacionada con lo pretendido por los accionantes en este trámite constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 15 de octubre de 2025, que confirmó la del a quo, no luce irrazonable ni «desprovista de fundamento». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen los tutelantes cuestionan el proveído que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de octubre de 2024, en el marco del proceso de sucesión objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión censurada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra aquella no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado enunció como marco normativo los artículos 328 y 596 del Código General del Proceso y advirtió que era obligación del opositor aportar prueba siquiera sumaria de los fundamentos de su intervención. En esa dirección, precisó además que, en el caso sometido a su criterio, los herederos demandados solicitaron se levantara el secuestro practicado sobre los locales ubicados en «la carrera 27 No. 65-57/65-59 y 65-63», con fundamento en que no hacían parte de la comisión librada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Asimismo, sobre los frutos que producía el predio registrado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1233662.

En cuanto al primer reparo, el Colegiado sostuvo que, por auto de 26 de febrero de 2020, el a quo decretó el secuestro del inmueble ubicado en la «Carrera 27 No. 65-55 Dirección Catastral» y, en esos términos, libró la respectiva comisión. Asimismo, señaló que, al momento de la diligencia, el juzgado comisionado dejó claro que el predio a secuestrar «se compon[ía] de dos locales y una bodega, en el primer piso, y un apartamento localizado en el segundo piso», por lo que secuestró todo el inmueble, decisión que era ajustada a derecho.

Expresó que, en cuanto al segundo reparo concerniente al secuestro de los frutos civiles, debía considerarse que la medida cautelar de secuestro dentro del proceso de sucesión tiene como fin la protección de los bienes que componen la masa herencial y, a su vez, permitir la administración de estos en caso de controversia entre los herederos o asignatarios, de conformidad con lo estipulado en los artículos 480 y 496 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, acorde con la fecha de fallecimiento del causante -7 de junio de 2017- no cabía duda de que los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble secuestrado, incluyendo los dos locales comerciales y la bodega mencionados, eran frutos civiles generados a partir del momento en que se hizo efectivo el secuestro -22 de agosto de 2023- y, por tanto, se trataba de dineros que no pertenecían a la masa sucesoral.

Manifestó, además, que el secuestre a quien le fue entregado el inmueble secuestrado tenía a su cargo la administración del predio y debía velar por poner a disposición del juez cognoscente los frutos respectivos, sin la intervención de los herederos o del cesionario. Por lo anterior, al considerar el Colegiado de instancia que no había razón para acceder a la oposición formulada, confirmó el auto apelado.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00