CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55106 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4698-2019 Radicación n.° 55106 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL mismo circuito, trámite al cual fueron vinculadas la empresa EDICIONES EL RAYO S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Ediciones El Rayo S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido sin justa causa y costas del proceso.
Manifiesta el petente que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que a través de fallo de 28 de junio de 2017 denegó las súplicas de la demanda. Indica el tutelista que apeló la anterior decisión, ante la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito y, en tal virtud, el 29 de junio de 2017 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente.
Posteriormente, en auto de 28 de agosto del mismo año se admitió la alzada y mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que con las pruebas obrantes en el plenario, el accionante no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo. Reprocha el actor que la Magistratura convocada emitió su decisión un año y medio después de haber ingresado el expediente para fallo a su despacho y, en esa medida, «se observa la pérdida automática de su competencia de acuerdo a lo normado en el artículo 121 del C.G.P., ya que el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Tribunal».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –se extrae-, en virtud de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
Mediante proveído de 3 de abril de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la empresa Ediciones el Rayo S.A.S., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.° 88001-31-05-001-2016-00200, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, referencia la cantidad de asuntos que conoce por ser una sala única, así mismo afirma que «hace lo humanamente posible por cumplir con todos los términos que se exigen para cada tipo de proceso» y, en esa medida, resaltó no haber vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
A través de memorial de 4 de abril, el tutelista allega copia del acta de la audiencia que se surtió en primer grado y precisó que con el escrito de tutela adjuntó disco compacto contentivo con la sentencia de segundo grado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues alega que esa decisión fue proferida después de que se venció el término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se tiene que el amparo implorado, es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018.
No obstante lo anterior, se observa que no obra constancia que acredite que el actor haya alegado la causal de nulidad ante el Tribunal convocado, pese a que las nulidades comportan una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto.
Finalmente, es de resaltar que la autoridad convocada cumplió con la finalidad de la administración de justicia, esto es, emitió la decisión que puso fin al conflicto de una manera eficaz y eficiente, pues profirió sentencia el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado. Con todo, cabe anotar que para esta Sala es infructuosa la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya se cumplió pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió el fallo que puso fin al conflicto existente entre las partes.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7