CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4698-2014 Radicación n° 53361 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FLORENTINO HERNÁNDEZ FORERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Florentino Hernández Forero instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra Ananías Antonio Cardozo Cruz.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó demanda ordinaria, para que se resolviera el contrato celebrado con Ananías Antonio Cardozo Cruz, cuyo fin era la compraventa del vehículo de marca Chevrolet, identificado con placas SWM 149, así como que se pagaran los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; que la demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito; que el demandado presentó demanda de reconvención, para que se hiciera efectiva la obligación a la que se había comprometido, en el sentido de cancelar, por intermedio de José Salomón Pérez o a nombre propio, el pago de lo adeudado por Ananías Antonio Cardozo a Finanzauto, esto era, la suma de $46.800.000; que la sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa en mención, por incumplimiento del vendedor demandado y que, en consecuencia, se ordenó a éste a restituir al demandante la suma de $40.000.000 junto con su corrección monetaria, desde el 21 de enero de 2009 hasta cuando se verificara el pago, así como a restituir el vehículo automotor y los frutos civiles.
Agregó que, frente a la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación, por cuanto la decisión había condenado de manera extra petita, lo cual era contradictorio con el ordenamiento civil; que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, el accionado revocó parcialmente la del a quo, para ordenar al demandado a restituir al demandante el precio que recibió por el bien enajenado, es decir, la suma de $40.000.000 junto con los intereses comerciales; que la sentencia impugnada había condenado igualmente de forma extra petita, al ordenar al demandante a restituir los frutos civiles, pues ello no había sido pretendido con la demanda inicial; que como quiera que era el contratante cumplido, no tenía la obligación de pagar los frutos mencionados.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revoque el numeral 3 de la sentencia proferida por el a quo y que fue confirmada por el Tribunal, en el que se le condenó a pagar los frutos civiles al demandado, en cuantía de $117.314.222.50, los cuales se encontraban tasados, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la sentencia cuestionada por medio del amparo no evidenciaba irregularidad alguna, pues la argumentación contenida en ella era suficiente y consonante con las pruebas allegadas al plenario, lo cual descartaba un proceder arbitrario o caprichoso lesivo de la prerrogativa fundamental invocada; que el ad quem, a pesar de haber reconocido expresamente que los frutos civiles no habían sido solicitados por las partes, lo cierto era que, declarada judicialmente la resolución del contrato, nacían obligaciones restitutorias, pues la decisión provocaba efectos hacía el pasado, como si aquél jamás se hubiese celebrado; que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación establecía este criterio; que las restituciones no solamente versaban sobre la devolución del bien y del precio pagado, sino que se generaban los frutos civiles, los cuales se traducían en los rendimientos financieros que generaban el dinero entregado al vendedor como precio y, de otra parte, en las sumas que podría producir el bien cuya tenencia material se entregaba al comprador, lo cual se desprendía claramente del artículo 942 del Código de Comercio; que estas argumentaciones eran suficientes y explicaban de manera razonada las determinaciones adoptadas por el Tribunal y, por lo tanto, no tenían la potencialidad de menoscabar garantías constitucionales; y que las solas inconformidades del accionante no podían ser excusa para interferir en la esfera del juez ordinario.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Observa la Sala que la sentencia del ad quem, por medio de la cual confirmó la condena impartida por el a quo, relativa a los frutos civiles a cargo del comprador demandante, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos, único evento en el cual sería legitima la intervención del juez de tutela, de acuerdo con la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, sino, por el contrario, se trata de una providencia que se halla dentro del marco de lo razonable.
En efecto, para el Tribunal, a pesar de no haberse pretendido en la demanda los frutos civiles, lo cierto era que la resolución judicial del contrato generaba obligaciones restitutorias, pues tal decisión producía efectos hacia el pasado, como si aquél no hubiese sido celebrado, de modo que a las partes debía serles restituidos sus derechos, pues tal declaratoria debía ordenar a las partes restituir las cosas al estado anterior, toda vez que, dijo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las restituciones mutuas se hallaban tácitamente incluidas en las pretensiones de esa estirpe; que, en el caso de la compraventa, las restituciones no se limitaban a la entrega del bien y del precio pagado, sino que generaban, además, los frutos civiles que, para el caso del vendedor, eran los rendimientos financieros que generaría el dinero entregado y, para el evento del comprador, consistían en las sumas que podría producir el bien entregado; que, de acuerdo con ello, el demandante Florentino Hernández había tenido por un largo tiempo el vehículo, el cual estaba dedicado a una actividad comercial consistente en el transporte de flores, por lo cual aparecía latente que el mismo había sido utilizado para beneficio económico del comprador durante el tiempo en que lo tuvo físicamente a su disposición, de tal suerte que el citado debía pagar al vendedor la totalidad de los frutos civiles.
Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2