CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00115-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4697-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00115-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Zoila Edith Ballesteros Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Marlen Molina Hurtado y Álvaro Hernando Niño Sierra —aquí propulsor— con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 1. ° de julio de 2011 y el 30 de diciembre de 2019, en donde « se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles [de la] demandante ».
En consecuencia, que se condenara al llamado a juicio al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas durante el referido lapso. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), autoridad que, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 2 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: Aprobar la conciliación a la que ha llegado la demandante señora ZOILA EDITH BALLESTEROS RINCON (sic) con la parte demandada ALVARO (sic) HERNANDO NIÑO SIERRA y MARLEN MOLINA HURTADO, consistente en que los dos demandados se obligan a cancelar la suma de $55.000.000 a favor de la demandante el día 17 de junio de 2021 a la hora de as 10:00 a.m. en carrera 17 No. 1 05 Manzana 1 casa 9 barrio Cerrito Encantado en la ciudad de Duitama, donde se extenderá el recibo de pago y en caso tal se acreditará a este proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le hace saber a las partes que la conciliación tiene el efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento. Ulteriormente, la demandante radicó demanda ejecutiva laboral en la que persiguió el pago de las sumas transadas. Por proveído de 11 de agosto de 2022 el a quo libró mandamiento de pago.
También decretó el embargo y secuestro de unos bienes del ejecutado. El 6 de octubre de idéntico año, el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución y el 19 de octubre siguiente, el enjuiciado —aquí convocante— formuló incidente de nulidad y pidió que se realizara « control de legalidad de la audiencia [de] conciliación celebrada el 02 de junio de 2021 ».
En providencia de 14 de febrero de 2023, el fallador de primer grado desestimó la anulación rogada y condenó en costas al extremo pasivo. Inconforme, el demandado la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. El 18 de mayo de 2023, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante el juez plural, quien, por auto de 30 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primer grado.
Adelantadas las etapas procesales respectivas, el 24 de octubre de 2025, el aquí accionante « radicó recurso extraordinario de revisión contra el auto que aprobó la conciliación judicial de 2 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00049-00 » con fundamento « en las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso ».
Inicialmente, la referida actuación se registró en el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI bajo el consecutivo n. ° 150013105004202000049005, correspondiente al número de radicado del proceso ejecutivo. Sin embargo, en informe secretarial de 1. ° de diciembre de 2025 el Tribunal accionado aclaró lo siguiente: […] El asunto de la referencia, por error en registro en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se creó como 150013105004202000049005 consecutivo del proceso ejecutivo adelantado por las partes, tratándose de un asunto diferente.
Por tanto, una vez consultado el Magistrado Ponente, se crea en el sistema el radicado 150012205000202510057 00 correspondiente al recurso de revisión con el fin de darle un trámite separado. En consecuencia, se solicita la eliminación del radicado 150013105004202000049005. En esas condiciones el trámite correspondiente al recurso de revisión se adelantará únicamente por el radicado 150012205000202510057 00.[footnoteRef:1] [1: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] En ese orden, al trámite correspondiente al recurso de revisión se le asignó el número de radicado 2025 10057[footnoteRef:2]. [2: 15001220500020251005700.] Por proveído de 12 de diciembre de 2025, el estrado encartado rechazó el remedio extraordinario tras aducir, en síntesis, que en el CPTSS se consagran taxativamente las causales por las cuales procede la revisión; de ahí que no fuera posible « acudir al marco normativo contenido en otros estatutos procesales como el de la jurisdicción civil (…) como lo pretende la demandante ».
El propulsor censuró que el Tribunal convocado, al emitir la decisión de 12 de diciembre de 2025, le cercenó la posibilidad de revisar la conciliación judicial reprochada porque: […] no [le] otorgó (…) oportunidad alguna para subsanar, adecuar o reconducir el recurso, ni examinó si los hechos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito podían encuadrarse materialmente en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, limitándose a un análisis estrictamente formal de la norma invocada.
Arguyó que por lo allí decidido no se pudo efectuar un « pronunciamiento de fondo sobre los cargos sustanciales [que formuló]», pese a que evidencian « posibles vicios graves ocurridos en el trámite de conciliación judicial » y comprometen « las garantías mínimas de defensa técnica, lealtad procesal y debido proceso ». Sostuvo que el rechazo del remedio extraordinario « mantiene vigente y plenamente ejecutable el título judicial derivado de la conciliación », lo cual le ha generado una « afectación patrimonial ».
También afirmó que hubo inconsistencias procesales en la radicación del recurso, pues, aunque lo presentó el 24 de octubre de 2025, «[s] olo hasta el 25 de noviembre [del mismo año], es decir, más de un mes después de su radicación efectiva (…) fue registrado en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI », sumado a que erróneamente se consignó como una actuación del proceso ejecutivo en curso y no como un trámite independiente.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la mentada providencia. Solicitó como medida provisional que: […] se ordene la suspensión temporal de los efectos ejecutivos derivados del título judicial cuestionado —incluidas medidas cautelares o de embargo que se encuentren vigentes— mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.
Por auto de 23 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en los trámites cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Además, se negó la medida provisional deprecada por no cumplir los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia descritos en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso n. ° 2020 00049[footnoteRef:3] y defendió la legalidad de la decisión que profirió el 12 de diciembre de 2025. [3: 150013105004202000049000.] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad pidió que se negara la salvaguarda rogada y compartió el enlace de acceso al expediente del trámite criticado.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto el auto de ponente de 12 de diciembre de 2025 -emitido por uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló el tutelante contra el proveído que aprobó la conciliación judicial suscrita el 2 de junio de 2021.
Pues bien, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el propulsor desaprovechó el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la mentada providencia, esto es, el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del CGP -aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS- que señala: Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (subraya fuera de texto). En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Frente al reparo consistente en que hubo inconsistencias procesales en la radicación del recurso extraordinario de revisión, debe decirse que en informe secretarial de 1. ° de diciembre de 2025, el juez plural señaló lo que sigue: El asunto de la referencia, por error en registro en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se creó como 150013105004202000049005 consecutivo del proceso ejecutivo adelantado por las partes, tratándose de un asunto diferente.
Por tanto, una vez consultado el Magistrado Ponente (sic), se crea en el sistema el radicado 150012205000202510057 00 correspondiente al recurso de revisión con el fin de darle un trámite separado. En consecuencia, se solicita la eliminación del radicado 150013105004202000049005. En esas condiciones el trámite correspondiente al recurso de revisión se adelantará únicamente por el radicado 150012205000202510057 00.
En ese orden, es claro que la falencia anotada por la apoderada del recurrente se subsanó, en tanto que, al recurso de revisión que formuló se le asignó un número de radicado independiente. Por tanto, la Sala advierte que no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada la omisión alegada, lo que configura una ausencia de vulneración, frente a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975-2023, dijo: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. [ ] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00