Micelio
STL4697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4697-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA PLAZA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CUARENTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 15494 de 1 de julio de 2016, en la suma de $8.092.878.

El asunto se asignó por reparto bajo el radicado n.° 11001410500620230042500 al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el trámite procesal y negó todas las pretensiones de la demanda por haber operado dicho fenómeno prescriptivo.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, a través de fallo de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Ejecutoriado el anterior proveído, se remitieron las diligencias al juzgado de origen. La accionante acudió a la tutela porque, a su juicio, las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que «la indemnización sustitutiva de pensión de vejez detenta el carácter de un Derecho fundamental que es IMPRECRIPTIBLE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO» e incurrieron en desconocimiento del precedente pues, la «Corte Suprema de Justicia órgano de cierre de la Justicia ordinaria laboral tiene establecida la característica de Imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez».

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 8 de julio de 2024 y 13 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió se ordene a las autoridades encausadas a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, en la que se «que profieran sentencias de única instancia y de Consulta respetando el precedente Judicial consolidado por el máximo órgano de cierre, esto es, la sala de Casación laboral de nuestra H. Corte de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de la misma calenda, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento, allegó link de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia y solicitó declarar improcedente el amparo invocado por estimar que no cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó link de consulta del proceso, afirmó que las actuaciones procesales las adelantó conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Luego de surtirse el trámite de rigor, en fallo de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que las autoridades accionadas en el trámite ordinario surtieron todas las etapas procesales previstas en la ley y las decisiones adoptadas al interior del proceso atendieron los criterios razonabilidad, aunado a que no se profirieron en desconocimiento del precedente pues la demandante: […] pretende que se aplique el criterio jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto diferente al que se discutió en el proceso, ya que, lo que aquella pretende es la reliquidación de la prestación económica, la cual sí es prescriptible como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias STL 2379 de 14 de febrero de 2018 y STL - 15837 de 16 de noviembre de 2022, entre otras.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 5 de marzo de 2025, manifestó que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de la misma calenda, por lo que remitió las diligencias a la hoy magistrada ponente para lo de su competencia. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados; por tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante al dictar el fallo de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, al encontrar acreditada la excepción de prescripción. Frente a dicho proveído, se advierte que el juez de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico a resolver, «si en el caso bajo estudio efectivamente se configuró la institución jurídica de la prescripción» de la pretensión de reliquidación pensional que solicitó la promotora.

En esa dirección, se refirió a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que, para evitar la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, es necesario que el interesado presente reclamación sobre sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación y, surtido ello, de obtener una respuesta negativa, deberá acudir ante la administración de justicia en procura de lograr sus aspiraciones por vía judicial.

Seguidamente, resaltó lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-896 de 2010, CC T-144-2013 y CC T-471-2017 y la proferida por esta Corporación CSJ STL15837-2022 e indicó que, al ser la indemnización sustitutiva una prestación pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, las reclamaciones frente a tal derecho pensional pueden realizarse en cualquier tiempo.

Sin embargo, resaltó que dicho precedente no aplica para la reliquidación del derecho pensional que ya ha sido reconocido, pues frente a este sí opera la figura de la prescripción. A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y recordó que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva a la demandante, mediante Resolución GNR 195494 del 1.° de julio de 2016, en cuantía de $8.092.878.

Agregó que la afiliada no quedó conforme y solicitó un aumento del valor reconocido, sin embargo, este le fue negado mediante Resolución GNR 298824 de 10 de octubre de 2016. Precisó que, entonces, a partir de esta última data la promotora tenía tres (3) años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener exactamente la reliquidación a la que aspiraba; no obstante, formuló la demanda el 13 de octubre de 2022, esto es, más de 6 años después. En ese orden, confirmó la sentencia consultada y reiteró que, «contrario a lo indicado por la parte demandante, en sus alegaciones, las normas de prescripción sí le son aplicables a su reliquidación una vez esta ha sido reconocida por la entidad responsable».

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00