Radicación n.° 54988 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4697-2019 Radicación n.° 54988 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Mónica Pineda Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y ARL Colpatria, con miras a que se declarara la nulidad o, en subsidio, la ineficacia del dictamen de 17 de septiembre de 2013, para en su lugar, dejar en firme el dictamen de 20 de febrero de 2012 a través del cual, la EPS SURA le determinó un diagnóstico de trastorno depresivo de origen laboral.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016 declaró la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por la EPS SURA el 20 de febrero de 2012, junto con la ineficacia de los dictámenes rendidos por la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió fallo de 7 de diciembre de 2017 a través del cual confirmó la determinación del a quo. Indica que el 13 de diciembre de 2018, Mónica Pineda Gutiérrez solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, posteriormente, presentó acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento de la misma; sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira negó el amparo.
Alega la accionante que el juez colegiado desconoció que la valoración «realizada por EPS SURA que determinó que las patologías tenían origen laboral, fue desacertada, toda vez que tanto la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA, como la JUNTA NACIONAL emitieron dictámenes independientes, imparciales y objetivos desvirtuando dicho origen y calificándolo como COMÚN».
Cuestiona que la accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar retroactivamente el Decreto 1352 de 2013, toda vez que si «se hubiera apegado a la norma vigente, no habría podido dar el mismo alcance a la expresión “el interesado”, pues para la época su significado comprendía únicamente a la persona que había sido objeto de calificación por parte de la EPS, mas no a la ARL», de suerte que la manifestación de inconformidad sobre el dictamen emitido por la EPS «era una carga exclusiva de la persona objeto de valoración» y no de la ARL.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia. Mediante auto de 29 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifiesta que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral fue remitido al juzgado de origen el 24 de enero de 2018. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se opuso al amparo, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
Mónica Pineda Gutiérrez realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio acusado y solicitó se dé firmeza al fallo de segunda instancia, se ordene a la accionante el pago de la mesada pensional a partir de abril de 2019, junto con la indexación y los intereses moratorios. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -7 de diciembre de 2017- y la interposición de la presente acción -19 de marzo de 2019-, es de más de 15 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Incluso si se prescindiera de lo expuesto, encuentra esta Sala que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, frente a la petición que hace Mónica Pineda Gutiérrez relacionada a que se dé firmeza al fallo de segunda instancia y se ordene, a su favor, el pago de la mesada pensional, junto con la indexación y los intereses, advierte la Sala que la misma deviene improcedente, comoquiera que su vinculación en la presente acción se efectuó en calidad de tercera con interés en la decisión que se adoptara, de suerte que no tiene la calidad de accionante dentro del presente trámite como lo intenta ostentar y, por lo tanto, no está legitimada para presentar pretensiones propias.
En efecto, el D. 2591/1991, art. 13, inciso 2, dispone que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10