CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4697-2016 Radicación n.° 65545 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA y MARÍA HELENA ACOSTA CONVERS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto por las recurrentes y lo obrante en el expediente se desprende que Luz Inés Botero de Piqué y Juan Piqué Tovar instauraron un proceso ejecutivo mixto contra José Rafael Bayona Flores y los herederos determinados de José Joaquín Acosta Padilla es decir, contra ellas y el señor Alfredo Acosta Convers; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada; que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho « al desconocer los supuestos fácticos de las normas sustanciales en que se fundaron las excepciones» y omitieron resolver las excepciones de: Inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de causa, fraude a la ley, extinción del gravamen hipotecario y prescripción de la acción cambiaria.
En ese sentido explicaron que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el único vínculo obligacional entre las partes correspondía a la existencia de títulos valores que garantizaban obligaciones respecto de un bien inmueble hipotecado y al contrario ordenaron seguir adelante con la ejecución « teniendo como título para ello una conciliación extrajudicial celebrada, totalmente a espaldas de quienes serían ejecutados, entre ejecutantes y tercero que ni era propietario del bien inmueble hipotecado, ni los representaba».
Arguyeron que el señor Rafael Bayona, tercero interviniente «para la fecha de la constitución del presunto título ejecutivo, constitución extrajudicial, junio de 2011 ( ) no era propietario del bien inmueble, según se desprende de: Copia de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, en la cual se declaró simulado el contrato de compraventa suscrito entre José Joaquín Acosta Padilla y José Rafael Bayona Flores.
Consideró que los fallos de instancia violaron los artículos 16, 1499, el inciso 2º del artículo 2439, 2443,2455 del Código Civil, el artículo 619 del Código de Comercio y los artículos 4, 6, 174, 304, 305 y 488 del C.P.C. Señalaron que «se demostró, con calidad de prueba plena, cuáles eran las obligaciones a las cuales accedía el gravamen hipotecario que solo eran contenidas en títulos valores y que no existió contrato adicional, hecho que fue absolutamente ignorado por los juzgadores»; que según la confesión de la parte ejecutante y lo estipulado en la cláusula séptima de la escritura de hipoteca « las obligaciones garantizadas eran las contenidas en los títulos valores»; que lo confabulado en la conciliación para constituir la obligación ejecutada no tenía representación de los ejecutados, ni para admitir la existencia de una obligación alguna, ni ratificar obligaciones preexistentes, ni renunciar a la prescripción, ni para extender el gravamen a obligaciones no cambiarias, etc., como ocurrió, luego sus declaraciones no tenía poder vinculante con los demandados.
Tampoco, los ejecutantes eran causahabientes del propietario de la bodega, pues el titulo presentado, conciliación, no fue suscrita por este, ni la hipoteca garantizaba lo allí reclamado, solo títulos valores según lo probado» Argumentaron que el señor Rafael Bayona no actuó como representante de los Acosta Convers, ni de sus causahabientes, luego, resulta que dichos elementos del título ejecutivo son absolutamente inoponibles para ellos (…) y no existe título ejecutivo para demandar al propietario del bien hipotecado.
Adujeron que teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de hipoteca, su finalidad es respaldar una obligación principal. Luego, de acuerdo con el artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y por la resolución del derecho del que la constituyó. En ese sentido explicaron que «la obligación reconocida por Bayona Flores se relaciona o es la misma plasmada en los titulo valores de que da cuenta la hipoteca referenciada, estaríamos ante una forma de extinguir las obligaciones cambiarias que nos ocupa, por novación y en consecuencia, extinguida la obligación primigenia y única amparada por la hipoteca, se extingue el gravamen».
Así también indicaron que « desde el momento en que se hizo exigible la obligación cambiaria, octubre 31 de 1997, única que, como se ha dicho, estaba amparada por la hipoteca, hasta la fecha de presentación de la demanda, 2012, han transcurrido más de tres años, luego se halla prescrita (art. 789 del C. de Comercio) y al extinguirse la obligación amparada, igualmente, se extingue el gravamen hipotecario al cual accede este»; que la obligación respaldada correspondía a una cuantía determinada de $40.000.000 por lo cual estaría limitada la responsabilidad de los actuales propietarios del bien inmueble hipotecado.
Finalmente solicitaron revocar y declarar nulas las sentencias de primera y de segunda instancia y proferir un fallo ajustado a las normas sustanciales como procesales, hechos probados y conforme a las excepciones formuladas. Además, ordenar que el proceso: «en virtud del prejuzgamiento que ya existe pase para el fallo, tanto de primera como de segunda instancia, al Juez y Magistrado que le sigue en turno» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, solicitó notificar a las autoridades acusadas, a los peticionarias y a los terceros intervinientes para ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. (Fl. 80). Dentro del término otorgado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se atuvo a la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular (mixto) y que terminó con sentencia de fecha 20 de octubre de 2015.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, negó la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que: Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, iterase, no están demostrados los defectos factico, material y procedimental absolutamente enrostrados, en tanto que, de la trascripción antes vista, al margen que la corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana critica, amen que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que las promotoras, en su condición de sucesoras del titular del bien raíz que respaldo la pretensa obligación imponiendo sobre aquel gravamen real, si estaban llamadas a componer el extremo ejecutado en el sub judice, por cuanto los acreedores – ejecutantes gozan sobre el mismo de las prerrogativas de preferencia y persecución, tanto más cuando la simulación declarada judicialmente sobre el acto de compraventa que otrora peso, sobre la aludida propiedad, no se extendió en sus efectos a la referida hipoteca, misma que no restringió su favor al cubrimiento de prestaciones derivadas únicamente de títulos valores Del mismo modo, adujo que el titulo ejecutivo arrimado para sustentar el cobro, esto es, el acta de conciliación en que, por demás, se realizó una renuncia a la prescripción y se redujo el monto de lo adeudado, no constituyó novación alguna de la obligación que estaba respaldada con el negocio accesorio de marras, aparte que tal tampoco prescribió, hermenéutica respetable que se basó cardinalmente, en los artículos 90, 174, 177, 187 y 554 del código de procedimiento civil y concordantes del código civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, en todo caso aconteciendo que se realizó pronunciamiento en punto de los argumentos fundantes de las excepciones de fondo planteadas.
Esta corporación ha sostenido, de una parte, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto como si fuese uno de instancia (CSJ STC, 7 mar 2008, rad 2007-00514-01) y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ( CSJ STC, 28 mar. 2012, rad.00022-01), entre otras cosas, pues lo que en ultimas pretende la accionantes por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieran las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, conto con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por ley (CSJ STC 2 MAY.2011 RAD.0001201) Finalmente indicó que las accionantes debieron solicitar únicamente el pronunciamiento respecto a las excepciones de mérito, invocando el artículo 311 del Código Civil «herramienta legal que tuvieron a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudieron, olvidando que esta acción constitucional atiende al postulado de subsidiariedad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela, para lo cual reiteró las mismas razones jurídicas y fácticas planteadas en la oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional. Además indicaron que: La tutela recoge todos y cada uno de los presupuestos que la jurisprudencia tiene consignados como vías de hecho que conllevan al amparo.
Lo anterior al punto de que ameritaría analizar si la conducta de los conciliantes para revivir o constituir obligaciones a cargo de un tercero, a quien convino demandar, constituyen fraude procesal. (…) Claramente se observa, que en el caso a estudio, se contemplan las causales que dan viabilidad a la tutela, en la medida en que: se carece de apoyo probatorio para deducir que la obligación proviene de los ejecutados, en tanto que la prueba acredita todo lo contrario; presentar una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; falta de motivación en relación con todas y cada una de la excepciones formuladas, y sobre los supuesto facticos y jurídicos en que se soportaron.
Las demás que se deducen de los hechos probados. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los impugnantes pretenden como lo indicaron en el escrito tutelar, sean revocadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra, inconformes por cuanto, los Juzgadores incurren en causal especifica de procedibilidad por defectos facticos, procedimental absoluto y material, así las cosas, y bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la media en que, no están demostrados tales defectos, ya que las accionantes en su condición de sucesoras titulares del bien raíz que respaldo la obligación y sobre el cual se impuso aquel gravamen real, si estaban llamadas a componer el extremo ejecutado dentro de proceso ejecutivo mixto, por cuanto, los acreedores- ejecutantes gozan sobre el mismo de las prerrogativas de «preferencia y persecución», máxime cuando la simulación declarada judicialmente sobre el acto de compraventa que otrora pesó sobre la aludida propiedad, no se extendió en sus efectos a la referida hipoteca, misma que no se restringió a su favor al cubrimiento de prestaciones derivadas únicamente de «títulos valores».
En igual sentido, los Juzgadores, aducen que el titulo ejecutivo arrimado para sustentar el cobro, esto es, el acta de conciliación en que se realizó una renuncia a la prescripción y se redujo el monto de lo adeudado, no constituyó novación alguna de la obligación que estaba respaldada con el negocio accesorio de marras, hermenéutica respetable que se hizo a la luz de los artículos 90, 174, 177, 187, y 554 del Código de procedimiento Civil, 1687, 2432, 2452, 2454, 2457, 2514, 2536 y concordantes del Código Civil,.
Aunado a lo anterior, señala esta Sala que si la impugnantes estimaban que no se analizaron íntegramente «las excepciones de mérito» formuladas, entonces debieron solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico, invocando así el artículo 311 de la Ley de rito civil, instando a la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta que tuvieron a su alcance para hacer valer sus derechos de los que ahora se duelen para procura su amparo por esta excepcional mecanismo, desconociendo el postulado de la subsidiariedad que atiende esta acción constitucional.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12