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STL4697-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4697-2015 Radicación n.° 39708 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDNA MARGARITA TARAZONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVIVENCIO EAAV ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSULTORIA EMPRESARIAL Y DESARROLLO ASOCIATIVO CEDA CTA.

I.

ANTECEDENTES EDNA MARGARITA TARAZONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ASOCIACION SINDICAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere la accionante que suscribió un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo CEDA CTA el 27 de enero 2006, en virtud de lo cual prestó servicios directos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP desempeñándose como auxiliar administrativo, sin embargo, nunca le fueron canceladas prestaciones legales o convencionales.

Señala que inició proceso ordinario laboral en contra de aludida empresa de servicios públicos a fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y, por ende, el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la misma, el que fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia 19 de septiembre de 2013 declaró que entre la accionante y la EAAV ES existió un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de enero de 2012, y la condenó la pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria.

Que no obstante ello, el fallador no aplicó la convención colectiva ni el laudo arbitral, por cuanto supuestamente la hoy accionante no probó la aplicación extensiva de los mismos. Relata que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación las partes y, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió reformar la sentencia apelada, revocó las condenas correspondientes a intereses a las cesantías, primas de servicios y primas de vacaciones, señaló que la indemnización moratoria se generó hasta el 28 de febrero de 2014 correspondía a $22.274.661 y confirmó en lo restante.

Indica que para ello consideró la Sala accionada que la indemnización moratoria no podría extenderse más allá de la fecha antes aludida, toda vez que existía una consignación por valor de $14.959.538, pero, en realidad, ese dinero nunca le fue entregado a la demandante. Estima que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto contiene defectos fáctico y sustantivo.

El primero ocurre al no aplicar la convención colectiva y el laudo arbitral del año 2004, pese a haberse demostrado su correspondiente depósito. El segundo se configura al «aplicar de manera indebida el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, cuando el Tribunal limita el pago de la indemnización moratoria hasta el 28 de febrero de 2014 debido a la consignación por valor de $14.959.538, valor inferior al debido a la accionante».

Sostiene que la decisión de segundo grado la deja en situación de «vulnerabilidad», dado su «estado de desempleo y a la prolongación del debate procesal», y su condición «económica, personal y familiar desmejora día a día debido a la precariedad de sus ingresos que afectan su derecho fundamental al mínimo vital». Que es madre de un menor de 5 años de edad, por lo que en la actualidad no cuenta con los recursos financieros suficientes para su mantenimiento.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, de manera transitoria se ordene a la EAAV ESP dar «cumplimiento parcial inmediato» y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia dentro del proceso, de acuerdo a marco jurisprudencial, legal y constitucional ordenado por el juez de tutela.

Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitó se deniegue el amparo en tanto que, «aún no ha sido resuelta la viabilidad de la concesión del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia».

Agregó que la decisión adoptada por esa Corporación estuvo debidamente fundamentada. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP adujo no compartir los argumentos del accionante, toda vez que fue el juez natural quien adoptó la decisión correspondiente, sin que se hayan conculcado los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida de segunda instancia en tanto que, modificó la cuantía de la indemnización moratoria y toda vez que no aplicó al caso la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral. Al respecto, se advierte que mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, el Tribunal accionado reformó el fallo apelado, en el sentido revocar las condenas correspondientes a intereses a las cesantías, primas de servicios y primas de vacaciones, señaló además que la indemnización moratoria se generó hasta el 28 de febrero de 2014 y su valor correspondía a $22.274.661 y, confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Ahora bien, conforme se evidencia del Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, a través de memorial radicado ante el Tribunal accionado, por lo que el expediente se encuentra al despacho para resolver el referido recurso desde el 20 de marzo de 2015.

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, el Tribunal Superior de Villavicencio aún no se ha manifestado sobre el recurso formulado por el apoderado de la hoy accionante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos extraordinarios, lo que configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala accionada, resuelva si concede o no el recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pese a estar en trámite el medio de defensa judicial.

Ahora, si bien la convocante acreditó tener un hijo que en la actualidad cuenta con cinco años de edad y poseer créditos a su cargo, los que en la actualidad se encuentran en mora, lo cierto es que no allegó prueba que denote la gravedad y urgencia que pretende endilgar la convocante a tales situaciones, para que eventualmente el juez de tutela interviniera no obstante estar en trámite el recurso extraordinario interpuesto por su apoderado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10