Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00540-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4696-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00540-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGUSTÍN PUELLO MERCADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las empresas C.I CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. y ZEUS INVESTMENT INC SUCURSAL COLOMBIA, además de hacerse extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Agustín Puello Mercado, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y los que denominó «a la pensión integra y completa, a la tercera edad digna», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, mediante Resolución SUB-31202 de 31 de enero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció al promotor pensión de vejez, con una mesada de $9.268.310 y el correspondiente retroactivo. En desacuerdo, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos resuelto con acto administrativo SUB-89980 de 6 de abril de 2018 y el remedio vertical, desatado con Resolución DIR-10612 de 31 de mayo de 2018, notificada el 19 de junio siguiente, ambos confirmaron la decisión inicial en todas sus partes.
En tal orden, el promotor incoó proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora, a fin de que se reliquidara su pensión a partir de 16 de diciembre de 2017, atendiendo lo realmente cotizado en los últimos 10 años y teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, el periodo laborado entre el 1 de diciembre de 2010 y 23 de abril de 2013, donde sus ingresos ascendieron a $28.913.000; además de solicitar el pago del retroactivo indexado, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-004-2018-00407-00, quien, con decisión de 1 de junio de 2020, declaró que el monto de la pensión de vejez que debió reconocerse a partir de 16 de diciembre de 2017 era la suma de $10.372.655, ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas a partir de esa data, las cuales debían ser indexadas y condenó en costas a la pasiva.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación; a fin de resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la vencida, con sentencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el veredicto y, en su lugar, absolvió a la administradora de todas las pretensiones.
Censuró que la entidad accionada no registró el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2013 por mora en el pago por parte de la empresa -situación no atribuible al trabajador-, lo que generó un desmedro en el monto liquidado, pues de sumarse dicho tiempo se incrementaría de manera significativa su prestación, ya que siempre cotizó sobre los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que devengaba la suma de $28.913.000.
Reprochó que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo al emitir un fallo erróneo, con una argumentación grosera, inexacta, apoyada en una liquidación que ni siquiera alcanzó el monto de la efectuada por la administradora, realizando una apreciación precaria de la prueba «sin tener en cuenta los fundamentos jurisprudenciales y legales de la demanda, con fundamentos diferentes y con un traslado de la prueba ilegal, cuya carga probatoria corresponde a COLPENSIONES, la traslada al actor», desconociéndose la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto, como lo es la sentencia CC T-300-2014 y la CC T-940-2013.
Refirió ser una persona de la tercera edad, con una condición de especial protección constitucional y con derecho a una vejez digna de acuerdo con los aportes que realizó al sistema. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se deje sin efecto el veredicto de 28 de abril de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite ordinario laboral donde el promotor pretendió que se revocara la Resolución SUB-31202 de 31 de enero de 2018, emitida por Colpensiones, y, en su lugar, se ordene reliquidar la prestación de vejez con todos los periodos cotizados.
Mediante proveído de 10 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, allegaron enlace de acceso al expediente digital; también lo hizo el apoderado del accionante.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, denegar la acción de tutela contra esa entidad, pues los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la misma debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada; además, de no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el veredicto de 28 de abril de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite ordinario laboral donde el promotor pretendió que se revocara la Resolución SUB-31202 de 31 de enero de 2018, emitida por Colpensiones, y, en su lugar, se ordene reliquidar la prestación de vejez con todos los periodos cotizados.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Agustín Puello Mercado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 3 de mayo de 2023, fecha en la que se notificó por edicto el fallo de 28 de abril de igual calenda, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la providencia de primer grado, hasta la presentación de la súplica que data de 5 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Igual escenario respecto a la pretensión incluida en el escrito primigenio relativa a que se revoque la Resolución SUB-31202 de 31 de enero de 2018 emitida por Colpensiones, pues como quedó dicho, tal situación se debatió y zanjó en el proceso ordinario laboral en el que se profirió fallo el 28 de abril de 2023, razón por la que, como ya se indicó, no procede su análisis por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues al analizar las pruebas obrantes en el plenario se constató que, el promotor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la de reliquidación de su pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio.
Conforme lo dicho, esta Sala de la Corte advierte que no es este el escenario para discutir lo que hoy expone pues debió hacerlo ante el juez natural, no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por lo anterior, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Antes de finalizar y frente a la manifestación del libelista respecto a que es una persona de la tercera edad, con una condición de especial protección constitucional y con derecho a una vejez digna de acuerdo con los aportes que realizó al sistema, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4696 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00540 - 00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (1 9 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGUSTÍN PUELLO MERCADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a l JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las empresas C.I CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. y ZEUS INVESTMENT INC SUCURSAL COLOMBIA, además de hacerse extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4696-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00540-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGUSTÍN PUELLO MERCADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las empresas C.I CARTAGENERA DE ACUACULTURA S.A. y ZEUS INVESTMENT INC SUCURSAL COLOMBIA, además de hacerse extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.