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STL4696-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55076 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4696-2019 Radicación n.° 55076 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA presenta queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA. Para el efecto, manifiesta que David Alejandro Ávila Cely promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó recurso de apelación. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1.° de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión, de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico. Alega que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio y que en la parte motiva de la decisión «pone de presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1° de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».

Agrega que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales no solo dan cuenta de la inexistencia de una relación laboral», sino que además, se evidencia que el demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral». Mediante auto de 1.° de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó a través de medio magnético «copia simple del Proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y segunda instancia del accionante del accionante, toda vez que –afirma- en la sentencia de 19 de septiembre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de las acreencias laborales.

Al respecto, lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que el promotor del amparo no allegó siquiera copia la audiencia de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela.

Lo anterior pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al actor que «en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo»; no obstante, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte tutelante. Ahora, si bien es cierto que el juzgado remitió por medio magnético «copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia»; una vez se revisó el mismo, se observa que dentro del archivo no obran las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se aportaron las correspondientes actas.

Así, el expediente no cuenta con la sentencia que le puso fin al proceso, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la accionante, toda vez el mismo se remite a la existencia de una indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9