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STL4696-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4696-2016 Radicación n.° 65413 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – FISCALÍA 44 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – FISCALÍA 44 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

Refirió la parte accionante que solicitó se investigara al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez por sus actuaciones realizadas a partir de las denuncias disciplinarias que presentó el actor en contra de los fiscales 37° y 44° Seccionales de Barranquilla. Manifestó que no había transparencia dentro del proceder del Magistrado, y lo que se observaba era un «tráfico de influencias», porque debió declararse impedido para conocer de las denuncias impetradas en contra de las Fiscalías Seccionales, teniendo en cuenta, que en actuaciones anteriores, «la impunidad, es el continuo cacareo » haciendo entrever la poca imparcialidad del caso; tanto así, que fue ostensible la ausencia de imparcialidad entre la Fiscalía Delegada y el Magistrado, cuando la primera archivó la reclamación impetrada por atipicidad, al no evidenciar omisión en el allí acusado, y sin dar respuesta de lo solicitado «como si lo denunciado contra el magistrado Giraldo Gutiérrez se tratara de los mismos hechos, ello es contrario a la verdad, una continuidad de veces se ha denunciado, empero como si gozara de impunidad ante la Fiscalía Delegada ante la Corte» Manifestó que; personalmente concurrí al Consejo de la Judicatura en Enero 12 de 2016, en horas de la mañana, para que me facilitaran el expediente bajo radicado No. 2014-01064-00F y poderme enterar así de las investigaciones que se pudieran dar, al respecto se opusieron ( ) no sobra traer a colación de la facilista actuación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal del Atlántico, dado a su negligencia, inoperancia y denegación de justicia (Fls. 1 a 7) Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordenara la cesación de las violaciones a sus derechos fundamentales y se decretara la revocatoria de todo lo actuado teniendo en cuenta los cuestionamientos de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de vincular al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Fls. 115) Mario Humberto Giraldo Gutiérrez alegó no haber violado los derechos del actor, para lo cual hizo un recuento de los procesos repartidos para su conocimiento, donde se infiere que dentro de las causas disciplinarias no se avizoró ninguna petición elevada por el accionante que estuviera pendiente por resolver.

(Fls. 136 a 140) La Fiscalía Decima Delegada ante la Corte Suprema de justicia, refirió que en contra del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, cursaban tres procesos penales, dentro de los cuales no se habían tomado decisiones de fondo al respecto, para que pueda hablarse de la violación de algún derecho fundamental del accionante.

(Fls. 146) La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó haber actuado siempre bajo los parámetros legales exigidos para el caso y en tal sentido, relató el trámite surtido en el caso objeto del recurso constitucional; en cuanto a la comunicación obrante a Folio No. 8 de los anexos elevada por el accionante, del cual, no se encontró registro alguno en manos de la delegada.

(Fls. 151 a 158) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, resolvió negar el recurso de amparo y concluyó que la judicatura siguiendo el principio de autonomía del juez, es soberana en decisiones, lo que impide inmiscuirse en sus pronunciamientos; que frente a la orden de archivo proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no se avizoró alguna irregularidad que diera fe de la conculcación de algún derecho del actor; en igual sentido, las reflexiones de las otras Fiscalías denunciadas, no aparecen como arbitrarias o antojadizas, por el contrario, contaban con el sustento objetivo necesario para las resultas del estudio obtenido.

(Fls. 194 a 206) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que ignoraba si la parte accionada se había pronunciado o no respecto al recurso de amparo, por lo que solicitó copias de todos los pronunciamientos de las accionadas y copias de la «resolución de tutelas» (Fls. 238 a 239) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de las hipótesis de procedibilidad que han sido cuidadosamente decantadas por la jurisprudencia constitucional.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. El fallo determinó que esta es formalmente procedente cuando: (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance;

(iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales; (v) el actor identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al interior del proceso judicial.

Por último, se exige que (vi) el fallo impugnado no sea un fallo de tutela. La procedencia material está atada, por su parte, a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran, a la luz de la jurisprudencia, las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. En síntesis, es procedente la acción de tutela en contra de una sentencia judicial cuando: (i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, (ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.

Dicho lo anterior, se desprende de los hechos que dan origen a la presente impugnación, según lo expone el tutelante, que se sustentan en la consideración de la presunta existencia de una vía de hecho por violación a sus derechos fundamentales, en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, en las investigaciones disciplinarias dirigidas ante las fiscalías 37º y 44º seccionales en contra del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Barranquilla, Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, las cuales han sido archivadas en su oportunidad.

Examinados los fallos objeto de inconformidad por el accionante, la Sala considera que no se vislumbra en ellos arbitrariedad alguna en tanto los argumentos en los que se sostienen las decisiones, resultan razonables y, de otro lado, el tutelante es proclive en reiterar la conducta y las circunstancias en las que procedió el funcionario sin ser claro en sus hechos, y más aún sin aportar las pruebas conducentes a las violaciones que aduce, en especial a lo que cuestiona peticionado en fecha de 13 de octubre de 2015, que se advierte no es explícito en decir que solicita, sino por el contrario, se entiende solo que el Magistrado denunciado debió declararse impedido y no lo hizo, de lo cual tampoco obra en el plenario causal o prueba de que ello fuera así tal como lo manifiesta el denunciante.

Por otro parte, de los fallos en cuestión también fueron examinados los procedimientos de los fiscales, postura que adoptada esta Sala en relación con la decisión tomada en primera instancia en sede de tutela por la Sala Civil en los siguientes términos: «Así las cosas, las reflexiones de las fiscalías censuradas al tema objeto de auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.

Por el contrario, gozan de clara sustento objetivo, resultado del estudio de la prueba obtenida a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible» Así mismo, se refiere de manera precisa al alcance del concepto de recusación al decir que de conformidad con la normatividad existente sobre el tema, la persona que pretenda formular una recusación, debe actuar con seriedad y moderación en su alegato, examinando rigurosamente los antecedentes y las pruebas, y dirigiéndose de manera respetuosa, mesurada y objetiva al momento de consignar los fundamentos de la petición, lo cual no se vislumbra en su escrito que denominó «RECUSACIÓN, QUEJA, con carácter de DENUNCIA».

Lo anterior ha permitido situar la controversia que surge de la acción de tutela, lo que implica que los accionados emitieron sus argumentos en armonía con lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. De las pretensiones de la acción de tutela surge además la exigencia de contemplar el tema de la vulneración de un derecho fundamental por razón de la iniciación o culminación de una investigación disciplinaria; y no existen motivos razonables que indiquen que las decisiones adoptadas puedan haber incurrido en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales del afectado en el curso de las mismas.

Todo lo anterior indica, tal como quedó demostrado, que lo decidido se ajusta a los postulados constitucionales y no han vulnerado ningún derecho fundamental, a sabiendas que los mismos lo hacen en la órbita de su independencia judicial, por lo que no es dable la intervención del Juez Constitucional frente a la decisión que en ejercicio de su función y bajo su intelecto hicieron las autoridades accionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3