CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00475-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4695-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00475-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO GUARÍN CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Guarín Correa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «sentencia ejecutoriada, transito (sic) a cosa juzgada, proceso de única instancia, violación al principio de subsidiariedad.
(sic) las actuaciones de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el libelista incoó proceso de restitución de inmueble arrendado contra Óscar Ricardo Blanco Reyes, Jeison Gerardo Peña y Liye Aisley Guevara Rey, el cual se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, bajo el radicado 50606-40-89- 001-2022-00247-00, autoridad que el 12 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme, Óscar Ricardo Blanco Reyes inició acción de tutela contra el citado órgano judicial, identificada con el número 50001-31-03-005-2024-00247-00 y conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien con veredicto de 7 de noviembre de 2024 concedió el amparo, dejó sin efecto todo lo actuado en el litigio referido en precedencia, ordenó rehacer la actuación y «escuchar al demandado».
Tal decisión fue impugnada por el acá precursor y confirmada el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; el 13 siguiente el cartulario fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El actor señaló que las providencias emitidas por los falladores de primera y segunda instancia en el trámite ius fundamental incurrieron en vías de hecho, comoquiera que en el litigio primigenio el demandado debió consignar «los cánones de arrendamiento en su totalidad o los tres últimos meses para ser escuchado, como prevalece el inciso 2 numeral 4 del artículo 384 del código general del proceso», siendo improcedente que a través del amparo se deje sin efecto una sentencia ejecutoriada, de única instancia y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, el convocante señaló que en una acción de tutela «por los mismos hechos» identificada con el radicado 50001-31-03-005-2025-00004-00 el juzgado censurado negó el amparo constitucional, con lo que presume que en su caso hubo «tráfico de influencias porque las hermanas del señor ÓSCAR RICARDO BLANCO REYES» laboran en juzgados de la ciudad, además de «fraude procesal y prevaricato por omisión».
También mencionó diferentes fallos de la Corte Constitucional, como el CC T-1008-2012, CC T-373-2015 y CC T-630-2015, relacionados con las reglas generales para la procedencia del amparo constitucional, las cuales dijo, no se cumplieron en el trámite criticado. De conformidad con lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se revoquen las decisiones adoptadas el 7 de noviembre y el 4 de diciembre, ambas de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite de tutela 50001-31-03-005-2024-00247-00, para que, en su lugar, se deje en firme la providencia emitida el 12 de septiembre de igual calenda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta.
Asimismo, pidió (i) aplicar el «numeral 6» del Decreto 2591 de 1991 referente al principio de subsidiariedad; (ii) iniciar las investigaciones pertinentes por presunción de tráfico de influencias y (iii) se tenga como fuerza vinculante las jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional para emitir fallo revocatorio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió el líbelo para que se incluyera en el poder especial otorgado al apoderado judicial, la información relacionada con las autoridades enjuiciadas y las actuaciones censuradas.
Subsanado lo anterior, con providencia de 11 de febrero siguiente se admitió el amparo, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio pidió declarar la improcedencia de este mecanismo, comoquiera que el poder aportado no identificaba mínimamente los supuestos de hecho para plantear las súplicas, ni el proceso cuestionado, radicación u otro aspecto básico relevante, aunado a que se pretendía reeditar un debate surtido en un trámite de igual linaje, que podría ser seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
Allegó acceso al expediente digital. Óscar Ricardo Blanco Reyes hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen al presente asunto; señaló que lo afirmado por el actor era falso y que no se aportó ninguna prueba válida para sustentar su dicho, más que pronunciamientos groseros, injuriosos y calumniosos. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió link de ingreso al sumario.
El curador ad litem de los demandados Jeison Gerardo Peña y Liye Aisley Guevara Rey señaló que la solicitud de amparo era improcedente al tratarse de una acción contra una de igual calidad y que con el fallo emitido por el juez singular no se violentaron derechos fundamentales, por el contrario, se protegieron los del demandado en el asunto primigenio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, pues su objetivo era atacar sentencias proferidas dentro de otra acción de idéntica naturaleza, donde el acá accionante fungió como tercero interviniente y este aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego debatido.
También refirió que, aunque el promotor aludió un supuesto «tráfico de influencias», dicha acusación solo estaba respaldada por su dicho, por lo que tal afirmación viene a ser una simple conjetura o especulación del actor, circunstancia que descarta de tajo la presencia de la cosa juzgada fraudulenta. Frente a la pretensión de ordenarse investigar tal conducta, señaló que este remedio especial no fue concebido como fuente auxiliar para elevar quejas, por tanto, el interesado «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, se refirió a la sentencia de primera instancia constitucional, la cual pidió revocar e insistió en los mismos argumentos de su escrito primigenio a los que adicionó que en el ruego confutado no se cumplió el principio de inmediatez; peticionó conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se revoquen las decisiones adoptadas el 7 de noviembre y el 4 de diciembre, ambas de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite de tutela 50001-31-03-005-2024-00247-00, para que, en su lugar, se deje en firme la providencia emitida el 12 de septiembre de igual calenda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta.
De igual forma, pidió (i) aplicar el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991 referente al principio de subsidiariedad; (ii) iniciar las investigaciones pertinentes por presunción de tráfico de influencias y (iii) se tenga como fuerza vinculante las jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional para emitir fallo revocatorio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Eduardo Guarín Correa se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 4 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional respecto a que se deje sin efecto el amparo concedido el 7 de noviembre de 2024 a favor de Óscar Ricardo Blanco Reyes, confirmado por el fallador de segunda instancia el 4 de diciembre de igual calenda, esta Sala de la Corte advierte que lo cuestionado por el recurrente es una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Y aunque el accionante, en la presente solicitud de resguardo refirió estar ante esta última figura, lo cierto es que se limitó a realizar aseveraciones de tal índole sin respaldar las mismas, por lo que su solo dicho no tiene la facultad de habilitar la revisión del fallo censurado.
Es claro entonces que la providencia reprochada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL10872-2016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el presente mecanismo. (vii) Por otro lado, refuerza la improcedencia de esta acción el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el expediente no se observa que el promotor haya puesto en consideración del juzgador singular, que en el ruego confutado no se atendía lo dispuesto en el «numeral 6» del Decreto 2591 de 1991, sumado a que en el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y de insistencia, mecanismos propios y eficaces para la revisión de tutelas realizado por la Corte Constitucional, pues el 14 de febrero del año que avanza, se notificó por estado que el asunto con radicado T10821344 no fue seleccionado para revisión, razón por la que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese entendido, la protección pretendida no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
No obstante, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Frente a la petición de iniciar las investigaciones pertinentes por presunción de tráfico de influencias, esta Sala de Casación advierte que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
En cuanto a (i) tener como fuerza vinculante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional para emitir fallo revocatorio, respaldando su pretensión con, entre otros, los fallos CC T1008-2012, CC T373-2015 y CC T630-2015 y (ii) que en una acción de tutela «por los mismos hechos» identificada con el radicado 50001-31-03-005-2025-00004-00 el juzgado censurado negó el amparo constitucional, se percibe que en tales oportunidades se estudiaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, y respecto a lo que se incluyó en el escrito de impugnación relacionado con que el ruego confutado incumplió el presupuesto de inmediatez, se evidencia que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segundo grado constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4695 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00475 - 01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve ( 1 9 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO GUAR Í N CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACI Ó N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que e l recurrente presentó c ontra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Guar í n Correa, a través de apoderado judicial, instaur ó acción de tutela con el propósito SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4695-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00475-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO GUARÍN CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Guarín Correa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito