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STL4695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83947 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4695-2019 Radicación n.° 83947 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARGELY MARÍA MORENO GARCÍA quien manifiesta actuar en «nombre y representación» de JESÚS EDILBERTO CALLEJAS MESA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la mismas ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA VEINTISIETE JUDICIAL II EN ASUNTOS LABORALES, las empresas TRANSPORTES NIPPA LTDA. y la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JESÚS EDILBERTO CALLEJAS MESA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo afirmado en el confuso escrito inicial y de las constancias procedimentales se infiere que el promotor inició un proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la empresa Transportes Nippa Ltda., con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales que fueron decretadas en la sentencia de 4 de julio de 1997 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Relató que el conocimiento le correspondió al mencionado despacho judicial, autoridad que a través de auto de 28 de agosto de 1997 libró mandamiento de pago y ordenó las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Expuso el actor que el 25 se septiembre de la misma anualidad «se hizo el requerimiento de los dineros a través de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. a la empresa ejecutada»; no obstante, dicha sociedad se negó, para lo cual argumentó «estar en concordato».

Agregó el petente que desde el año 2008 finalizó el concordato; empero, no se hizo efectivo el embargo correspondiente. Indicó que por más de 20 años el fallador de primer grado ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales, pues ha omitido dar impulso procesal, y que «se ha hecho eterno el envío de oficios y respuestas de la empresa Atlantic Coal S.A. que jamás obedecerá [las] órdenes judiciales porque el accionado no procede en lo más mínimo como sería aplicar la ley (…)».

Resaltó que ante la morosidad del juzgado convocado, solicitó vigilancia judicial; sin embargo, a pesar de que se le notificó del reparto, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles. Arguyó que solicitó «darle tramite (sic) al incidente de solidaridad (…) y el último oficio se envía con fecha 18 de diciembre de 2016 (debió ser 2018), lo que denota que solo se copia los anteriores y se envía a una dirección no solicitada y actualizada por [su] apoderada».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dar trámite al «desacato continuado de la empresa Sociedad Portuaria Atlantic Coal (…)». Así mismo, pidió que «se de (sic) tramite (sic) en términos del incidente de solidaridad y demás afines e inherentes para que cesen las violaciones a [sus prerrogativas superiores] ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Procuraduría Veintisiete Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, a las empresas Transportes Nippa Ltda. y a la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que el crédito laboral del proceso ejecutivo no ha sido satisfecho ante la ineficacia de las medidas cautelares que se decretaron.

Así mismo, indicó que no ha sido posible dar trámite al incidente propuesto, en virtud de que ni el actor ni la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. han aportado « el nombre completo del pagador», con el fin de «aplicar las consecuencias por incumplimiento a la orden judicial que daría lugar a declarar la solidaridad por los dineros no retenidos».

Finalmente, refiere que es el demandante quien no ha cumplido con las cargas que le corresponden, «como quiera que el juzgado ha tratado de impulsar el proceso pero a falta de la información necesaria no es dable concluir las actuaciones abiertas (…)». Allegó disco magnético, contentivo con las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura.

Por su parte, la Procuraduría Veintisiete Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social adujo que el 21 de enero de 2019 realizó la visita al despacho convocado y revisó «detalladamente» las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso que se censura, de lo cual concluyó que «no había vulneración al debido proceso de bulto o evidente, en el que fuera necesario la intervención judicial por parte» de esa autoridad, pues «frente a cada petición o requerimiento, el respectivo titular del despacho dio respuesta a través de providencias judiciales que pese a ser susceptibles de recursos, de ello los apoderados del actor no hicieron uso alguno».

Igualmente, informó que como el reproche del petente estaba dirigido contra la mora en el trámite del asunto ejecutivo, dio traslado de la queja a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante memorial de 12 de febrero de 2019, el actor aseguró que la empresa Transportes Nippa Ltda. «en la actualidad no existe», pues fue liquidada «hace muchos años».

Surtido el trámite de rigor, el Colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 denegó el amparo deprecado, al considerar que no obra prueba en el plenario que evidencie la negligencia y el retardo endilgados por el accionante al juzgado encausado, y que de la copia de las actuaciones surtidas en el proceso se observa que el fallador de instancia ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas.

Finalmente, expuso que no advirtió la concurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para intervenir en este asunto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Margely María Moreno García quien manifiesta actuar en «nombre y representación» de Jesús Edilberto Callejas Mesa la impugna, para lo cual sostiene, en síntesis, que el a quo constitucional no hizo un estudio «directo y valorativo» de la situación puesta a su consideración, pues se limitó a tener como cierto lo dicho por la «Procuraduría provincial de Santa Marta», quien se apresuró a hacer un informe en el que no indica las omisiones del despacho convocado.

Así mismo, alega que con el fallo cuestionado se siguen violando los derechos fundamentales de «su mandante» al acoger escritos de terceros «sin hacer su trabajo [de] verificar la actuación procesal y las probanzas entregadas por el accionante quien se la puso fácil porque incluso le entregó una cronología de todos los yerros del eterno proceso que va camino para cumplir otros veinte años, y especificando con numero de folios».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Margely María Moreno García, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Jesús Edilberto Callejas Mesa, puesto que el expediente carece de poder alguno que la faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Margely María Moreno García, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018 y CSJ STL4113-2019, en las cuales se resolvieron situaciones de similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00