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STL4694-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1562 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00087-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4694-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00087-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por HERNANDO SÓCRATES TORRES GARCÍA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y en el que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 47245-31-05-001-2020-00087/00/01/02, por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «doble instancia y a la impugnación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Banco Agrario de Colombia S.A. y Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 14 de junio de 2016; y ii) que durante el curso de esa relación desarrolló una enfermedad de origen laboral -insuficiencia vascular en miembro inferior-.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas mencionadas a lo siguiente: TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandas BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. cancelar las respectivas indemnizaciones por los daños materiales, incluyendo estos Daño Emergente, el Lucro Cesante, y el Daño Consolidado y No Consolidado y perjuicios morales a la primera por los daños sufridos en la humanidad del demandante y la pérdida de capacidad laboral, y la segunda indemnización la de carácter objetivo, de acuerdo a lo tarifado en la ley.

CUARTA: Que en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012 se realice la respectiva compulsa de copias al Ministerio de Trabajo para que investigue al empleador por haber omitido realizar el reporte del accidente de trabajo a la A.R.L. del hoy demandante. QUINTA: Que las sumas a cancelar sean canceladas con sus respectivos intereses moratorios y la condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; de la misma forma se condene a la parte demandada al pago de todo lo que se pruebe de acuerdo a los PRINCIPIOS ULTRA Y EXTRA PETITA consagrados en el Art. 50 del C.S.T. SEXTA: Que la entidad demandada debe pagar las costas del presente proceso.

El asunto fue radicado bajo el número 2020-00087 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia del 11 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida y, en consecuencia, denegó las pretensiones del actor.

Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó la decisión anterior, no obstante, a través de auto dictado en la misma diligencia, el juez singular declaró desierto el mecanismo vertical por falta de sustentación en primer grado y, en su lugar, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos, por lo que el expediente se remitió al ad quem al día siguiente. El 19 de noviembre de esa anualidad se repartió el proceso a la Magistrada Ponente. En la presente acción constitucional, el tutelante afirma que la autoridad judicial singular accionada desconoció la normatividad procesal vigente y le impuso «una obligación derogada», lo que produjo «la pérdida del recurso de apelación, lo cual alteró la posición procesal del trabajador y privó a la parte actora del acceso a la segunda instancia prevista por la Constitución y la ley».

Precisó que dicha actuación del despacho de primera instancia constituyó un defecto procedimental absoluto, pues desconoció abiertamente la Ley 2213 de 2022, la cual regula expresamente el trámite de la apelación en los procesos laborales y «que sustituyó el modelo de sustentación oral inmediata». Añadió que la declaratoria de deserción del recurso de apelación, «basada en un trámite inexistente» y que «constituye desobediencia normativa», cerró definitivamente la vía recursiva para someter la sentencia al escrutinio del superior jerárquico.

Asimismo, destacó que el grado de consulta «no sustituye el derecho fundamental a la segunda instancia». Puntualizó que no formuló recursos contra la decisión de desierto, dadas «las condiciones creadas por el despacho y la insistencia en la obligatoriedad de una carga inexistente». Indicó que en su caso se configura un perjuicio irremediable, en tanto la deserción «-obligada de manera indirecta-» del recurso impide definitivamente la revisión del fallo en segunda instancia y afecta, desde ahora, el interés jurídico requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, sin que dichas garantías puedan ser restablecidas mediante actuaciones posteriores.

Por último, censuró que, hasta la fecha, la Magistrada ponente del asunto no ha admitido el grado jurisdiccional de consulta. Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que: PRIMERA: Se declare que la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, en audiencia del 11 de noviembre de 2029, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la impugnación y al acceso a la administración de justicia del señor HERNANDO SOCRATES TORRES GARCIA. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el pronunciamiento judicial mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en estrados por el apoderado del señor Hernando Sócrates Torres García. TERCERA: Que se ordene al Despacho de la Magistrada Ponente, la Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la devolución del proceso al Juzgado Único Laboral de El Banco, para que este proceda a aceptar y conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante el día 11 de noviembre de 2025.

CUARTA: Que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco conceder y remitir el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, para que este conozca del recurso en los términos previstos por la Ley 2213 de 2022, y garantice así la segunda instancia. QUINTA: Que se disponga cualquier otra medida necesaria para la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.

La presente acción constitucional se radicó en línea el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que dispuso la remisión del asunto a esta Corporación el 14 de enero de 2026. Por proveído del 21 de enero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que el 19 de noviembre de 2025, fue repartido el proceso a esa Sala de decisión, «asignándose el turno conforme al orden de ingreso, 190 de 193 procesos activos, con arreglo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996». Por último, narró que mediante auto de 28 de enero de 2026 admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

El Juzgado Laboral del Circuito de El Banco defendió la legalidad de sus actuaciones y esbozó que «lo que busca el accionante es revivir términos y oportunidades procesales desaprovechadas por no contar un manejo claro de las disposiciones procesales». El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Hernando Sócrates Torres García está encaminado a que se invalide el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación en el juicio cuestionado. A su vez, censura la posible mora judicial en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para admitir el grado jurisdiccional de consulta.

Por cuestión de método y para una mayor claridad en la motivación, la sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. i) Sobre los cuestionamientos al auto del 11 de noviembre de 2025 del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco En relación con este aspecto, importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Pues bien, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que la primera aspiración del gestor no está llamada a salir avante, toda vez que el proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que censura, el cuál era la vía idónea para rebatirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto de 11 de noviembre de 2025, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió. Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, refuerza la improcedencia de esta censura, el que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el Tribunal vinculado tiene pendiente pronunciarse sobre la consulta, por lo que en dicho trámite el accionante puede promover un incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, a fin de que el juez natural verifique si la audiencia de juzgamiento celebrada se llevó a cabo en debida forma.

Conforme lo anterior, en principio, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario impide la intervención del juez de tutela, al que -se reitera- no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. ii) Sobre la presunta mora judicial atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para resolver el grado jurisdiccional de consulta En relación con la mora judicial, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021 y STL17549-2025, esta corporación de cierre expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha definido lo correspondiente del grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante, la sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, se itera, desde su ingreso al despacho -19 de noviembre de 2025-, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00