CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00428-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00428-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO SALAMANCA CORREALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Consuelo Salamanca Correales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Eulises Sandoval Arcos inició proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001-31-53-002-2018-00129-00, quien con auto de 16 de agosto de 2018 dispuso principalmente admitir el trámite y tener como acreedoras, entre otras, a la acá accionante; también ordenó incorporar al litigio el ejecutivo que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, bajo el radicado «2009-00119» adelantado por esta última contra el extremo activo, con el que pretendió el pago de unas letras de cambio endosadas a su favor por Martha Inés Salamanca Correales.
Surtidas múltiples actuaciones, con proveído de 18 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida municipalidad, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto presentados por el deudor. El 29 del mismo mes y año, la aquí promotora presentó memorial de objeciones; el 8 de septiembre de 2023, remitió ratificación a las mismas.
El 26 de enero de 2024 el a quo requirió a la acreedora para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer para el estudio de las objeciones, so pena de desestimarlas, actuación debidamente atendida por la hoy convocante. Luego, con providencia de 1 de marzo de 2024, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones, el 15 de agosto siguiente, sin embargo, con proveído de 19 de julio previo, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Inconforme, la libelista obrando en nombre propio solicitó aclaración respecto a las razones para proceder a la liquidación directa y a la no continuación del proceso de reorganización de pasivos, petición atendida por el órgano judicial convocado, quien con auto de 9 de agosto de 2024 informó que el 2 de julio anterior el demandante así lo solicitó. En desacuerdo, la impulsora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron declarados inadmisibles, mediante auto de 30 de agosto de 2024, al no haberse acreditado la calidad de abogada inscrita, careciendo de derecho de postulación, razón por la que, a través de apoderado judicial, incoó el remedio procesal horizontal y subsidiariamente el de queja.
El 13 de septiembre de 2024, el juzgado cognoscente no repuso la decisión y concedió la alzada, desatada el 25 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto. La convocante criticó que las decisiones adoptadas por los citados estrados judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues refirió que siempre actuó de manera directa, sin que se le pidiera hacerlo a través de apoderado y solo pasados «6 años, de un momento a otro y frente a un Medio (sic) de impugnación, el mismo se me niega por esa situación», con lo que se generó una confianza legítima frente a la administración de justicia. Asimismo, censuró que se le negó la posibilidad de «controvertir una decisión con la que el deudor busca sustraerse totalmente al pago de las obligaciones a mi favor, y con las consecuencias de afectación de derechos que de ello se deriva» pues con su actuar «siempre ha demostrado desde la demanda ejecutiva interpuesta en el año 2009 y buscando mecanismo como la reorganización de pasivos y ahora con el proceso de liquidación».
De conformidad con lo anterior la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se infiere que pretendió dejar sin efecto los autos de 30 de agosto y 25 de octubre, ambos de 2024, emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se tenga en cuenta el medio de impugnación por ella presentado.
De igual forma, peticionó de manera subsidiaria que, en caso de observarse irregularidad en su actuación, se declare la nulidad de todo lo actuado y se le permita comparecer al trámite a través de apoderado, además de lo que se considere pertinente para la protección de sus derechos fundamentales. Como medida provisional solicitó que se ordene la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, además de todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Negó la medida provisional, al no cumplir con los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del juzgado citado en precedencia señaló que el proceso aludido tanto en la acción de tutela, como en el auto de vinculación no corresponde a uno de conocimiento de su despacho, razón por la que se encontraba imposibilitado para remitir el acceso al expediente.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja pidió negar el ruego constitucional, al no vulnerar ninguna prerrogativa de las invocadas; para el efecto, indicó que la accionante carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso de apelación propuesto, aplicando los criterios de la jurisprudencia y las leyes que rigen la materia.
Allegó acceso al sumario. La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad rindió informe frente al amparo, mencionando que con providencia de 30 de agosto de 2024, decidió declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto, pues la recurrente «carecía del derecho de postulación al no ser abogada y frente al subsidio de apelación se determinó que el proceso de insolvencia adelantado es de única instancia y el auto recurrido no se encontraba enlistado taxativamente en el art 6 de la Ley 1116 por ende se declaró su improcedencia»; adicionó que ha cumplido los presupuestos de la referida Ley.
Compartió ingreso al cartulario digital. Eulises Sandoval Arcos se pronunció frente a los hechos de la tutela y se opuso a la prosperidad de lo allí solicitado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental de la promotora. El promotor que fue designado en el proceso de reorganización hizo un recuento de los argumentos que expuso en su momento al descorrerse las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y acreencias e indicó que el auto que decretó la liquidación judicial inmediata estaba debidamente motivado.
Systemgroup S.A.S. a través de su apoderado general, como acreedor de Eulises Sandoval Arcos, pidió el archivo de las diligencias al no advertirse una conducta imputable en su contra, ni incurrir en violación de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
Frente a la petición de nulitar todo lo actuado, señaló que se desatendía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que le corresponde a la libelista «poner directamente en conocimiento del iudex natural las acciones u omisiones que estime han incurrido, para que sea él quien en el ámbito de sus funciones emprenda de ser viables las gestiones correspondientes».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor y solicitó revocar el fallo del a quo constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 30 de agosto y 25 de octubre, ambos de 2024, emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se tenga en cuenta el medio de impugnación por ella presentado.
Asimismo, peticionó de manera subsidiaria que, en caso de observarse irregularidad en su actuación, se declare la nulidad de todo lo actuado y se le permita comparecer al trámite a través de apoderado, además de lo que se considere pertinente para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 25 de octubre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) María Consuelo Salamanca Correales se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues la fecha del proveído que zanjó el debate data de 25 de octubre de 2024 mientras que la presentación de la súplica es de 30 de enero de 2025, término que es menor a seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la censura asociada al auto de 25 de octubre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, puesto que contra la decisión se interpusieron los recursos procedentes. No obstante, no puede predicarse lo mismo frente a la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado y se le permita comparecer al litigio a través de apoderado judicial, pues se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la convocante no expuso tal reproche ante la instancia correspondiente, de ahí que desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con la providencia de 25 de octubre de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 25 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del asunto, para luego señalar que el objetivo de la queja presentada era examinar si el recurso de apelación denegado por el inferior era o no procedente.
Acto seguido se refirió a lo mencionado por el a quo en el auto de 30 de agosto de 2024, cuando señaló que: Revisada la actuación surtida con motivo del presente proceso de reorganización de pasivos, se constata que la recurrente obra en causa propia, en calidad de acreedora sin que acreditara el derecho de postulación, necesario para litigar en los procesos cuya cuantía tiene doble instancia. En efecto, el derecho de postulación por regla general está radicado en los apoderados judiciales, es decir, en los abogados, y sólo es procedente actuar en causa propia de forma excepcional […].
En ese punto, el juez plural trajo a colación lo dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso respecto a que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», además de lo estatuido en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, los cuales preceptúan que la intervención directa o el litigio en causa propia solamente se encuentra habilitado en los casos allí señalados, como son: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, (ii) en los procesos de mínima cuantía, (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo determina la ley, (v) en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería y (vi) en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se adelanten en los municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, en los que el juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Atendiendo lo dicho, el tribunal confutado expuso que saltaba a la vista que, para el proceso de reorganización empresarial de conocimiento de los jueces civiles del circuito, era indispensable acreditar el derecho de postulación, definido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-018-2017 como «el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona».
En consecuencia y al no advertirse que la hoy promotora al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación lo hiciera a través de apoderado judicial, resultaba evidente la ausencia de legitimación adjetiva, la cual ha sido entendida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según lo expuesto en las decisiones CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019 como «un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi», aunado a que como lo determinó el a quo, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 contra el auto que aprobaba la apertura de la liquidación judicial, tampoco procedía el recurso de alzada ante el superior.
Con lo expuesto, el colegiado censurado expuso que quedaba claro que cuando la acreedora impetró los citados remedios procesales, no se encontraba asistida por un profesional del derecho, cuando era necesario «situación que intentó ser remediada a posteriori para la presentación del presente recurso de queja, lo cual no la habilita que se deba por esta judicatura conceder la apelación impetrada contra el auto que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial» pues para ese momento presentó los recursos actuando en causa propia.
En tal orden, el tribunal llamado a juicio concluyó que hizo bien el juez de la causa al declarar inadmisible el recurso de apelación por carecer del derecho de postulación y así lo declaró. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Y si bien esta Sala de Casación no pasa desapercibida la manifestación de la promotora relacionada con que durante 6 años actuó en causa propia en el trámite censurado sin que se le reprochara su proceder, lo cierto es que la decisión adoptada por los órganos judiciales accionados fue razonable. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4694 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00428 - 01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve ( 1 9 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que MAR Í A CONSUELO SALAMANCA CORREALES interp us o contra el fallo que la SALA DE CASACI Ó N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que l a recurrente present ó c ontra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadan a María Consuelo Salamanca Correales instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00428-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO SALAMANCA CORREALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Consuelo Salamanca Correales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el