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STL4694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 83963 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4694-2019 Radicación n ° 83963 Acta n°13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por KELLYS GENOVEVA ARGÁEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma localidad, y los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación n.º 2009 – 00529.

I.

ANTECEDENTES Kellys Genoveva Argáez Acuña, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana, familia, niñez, mínimo vital, trabajo, y persona de la tercera edad, presuntamente conculcados por el juez cuerpo colegiado accionado.

Afirmó, que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Leonor Beltrán Ariza promovió proceso reivindicatorio contra Mario Humberto Ruiz Sarmiento, con el propósito de que le restituyera el inmueble ubicado en la Diagonal 8 n.º 77- 19, con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 34206; que por sentencia del 22 de junio de 2016, declaró que la demandante era la propietaria del referido inmueble, y en consecuencia, ordenó al demandado que « restituya […] el primer piso del inmueble», y que en el evento de que no se diera cumplimiento a la referida orden en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, se comisionara para tal efecto, al Juez Civil Municipal es esta ciudad o al Inspector Distrital de Policía que le corresponda por reparto.

Además, lo condenó a pagarle a la demandante la suma de $31.255.444 por concepto de frutos civiles causados desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2016. Arguyó, que como poseedora material del apartamento que se encuentra en el primer piso del inmueble que se ordenó su restitución, formuló oposición a la diligencia de entrega efectuada; sin embargo, el despacho judicial la rechazó, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal el 23 de noviembre de 2018.

Indicó, que en la determinación del juez colegiado, se incurrió en vía de hecho, porque desconoció su posesión por mas de 10 años, y no valoró adecuadamente las pruebas allegadas. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído del 28 de noviembre de 2018; declarar que el a quo carece de competencia para «conocer lo relacionado con mi acceso a la propiedad del apartamento del primer piso del inmueble […]»; ordenar al juzgado «dar trámite al artículo 309 con respecto a mi posesión material […]”; y declarar que el «primer piso del inmueble […] no existe como objeto de entrega, porque el primer piso esta compuesto por un local comercial arrendado por Leonor Beltrán Ariza […], y por mi apartamento del cual soy poseedora material – ejerzo actos de señoría – tengo animo de señora y dueña […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio, notificar y correr traslado por el término de dos (2) días, para que ejercieran derecho de defensa si a bien tenían.

Dentro del término concedido, el accionado y las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, negó el amparo, tras señalar que dicha sala por sentencia del 10 de diciembre de 2018, conoció de la impugnación en el resguardo promovido por la ahora accionante, en la que confirmó la determinación del a quo, que negó el amparo porque carecía de legitimación para cuestionar la falta de competencia del juzgado vinculado, y que al examinar la decisión del tribunal ahora controvertida, había establecido que era razonable.

En síntesis, negó el amparo al destacar que el actuar de la promotora de la acción era temerario. III. IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito de folios 121 a 26, impugnó la anterior determinación, reiterando los argumentos esbozados en el escrito inaugural de la acción. Aseguró que no es cierto que exista temeridad en su actuar con la interposición de la presente acción, toda vez que los hechos y pretensiones son disimiles, dado que en la presente se está atacando la providencia del 23 de noviembre de 2018, emitida por el tribunal, la cual no fue objeto de controversia en la anterior, luego en tales condiciones debía estudiarse, y así poner cortapisa al desmesurado poder de los accionados, que flagrantemente le han vulnerado sus derechos constitucionales, al no admitir su oposición a la entrega del inmueble objeto de restitución. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Empero lo anterior, sea lo primero precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

Sentando lo anterior, hay que precisar tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, y lo corrobora esta sala, en el caso bajo examen se pretende por la promotora de la acción, que se haga pronunciamiento sobre lo que ya la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación formulada en la primigenia tutela, con radicación número STC16176-2018, expuso: […] acción de tutela instaurada por Kellys Genoveva Argaez Acuña contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Leonor Beltrán Ariza a Mario Humberto Ruiz Sarmiento.

Como respaldo de su reproche manifiesta que en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se emitió sentencia ordenando la reivindicación pretendida por la allí demandante. El 12 de octubre de 2018, el estrado querellado realizó la entrega del predio inmiscuido, donde la ahora promotora alegando ser poseedora del inmueble presentó oposición, rechazada de plano por “causahabiencia”.

Esgrime que recurrió esa decisión solicitando igualmente la nulidad de la referenciada diligencia, pues se adelantó “(…) sin la presencia del Ministerio Público y de la Secretaría de Integración Social (…); además de no haberse [identificado] el inmueble como cuerpo cierto (…)”. Acota que el comentado subexámine también es invalido, porque al haberse incoado una “demanda de reconvención” por parte del extremo pasivo, el competente para conocer de ese decurso era el Juzgado Municipal, en razón a la cuantía del pleito. 3.

Pide, se declare la nulidad “de todo lo actuado” en el litigio sublite. Y en lo que respecta a la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2018, a través de la cual confirmó el auto que rechazó la oposición que hiciera la ahora accionante a la diligencia de entrega del bien inmueble reivindicado, precisó: “ Ninguna de las circunstancias traídas (…) por la censora, ostentan el vigor requerido para dejar sin piso la diligencia de entrega, a la luz de las siguientes reflexiones (…): Los reproches sobre la identificación del inmueble no fueron esgrimidos durante esa etapa de la diligencia, ni una vez concluida la misma, cuando el juez de primer grado hizo constar que “no existe duda de que se trata del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, amén que aquí somos atendidos por el demandado, quien junto con la señora Kellys nos permitió el ingreso.

Quiere ello decir que sobre el particular operó el principio de preclusión por agotamiento, quedando clausurado cualquier debate sobre el particular, pues el proceso civil se desarrolla en etapas diversas y sucesivas, de suerte que una vez cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso”. “Para garantizar la especial protección constitucional a las menores hijas de la opositora, así como la integridad de su núcleo familiar, el a quo ordenó suspender el desalojo y fijar una nueva fecha para tal efecto, en la cual habrá de comparecer el Ministerio Público y las demás autoridades pertinentes ”.

Providencia de la que concluyó que no se mostraba caprichosa o antojadiza con la entidad suficiente como para permitir la intervención del juez constitucional, en la medida en que se señaló con claridad que los argumentos de la quejosa para anular la diligencia de entrega, no eran válidos, pues ninguna irregularidad se presentó en ese acto procesal.

Y ahora, como la señora Kellys Genoveva Argáez Acuna, vuelve a reprochar la referida decisión del tribunal, es claro que que su actuar es temerario, incurriendo así en la prohibición de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que su solicitud de amparo resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima Vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia STL4810-2016, en punto al tema de la cosa juzgada constitucional, respecto de lo cual ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4694 - 2019 Radicación n ° 8 3 963 Acta n° 13 Bogotá, D.C., diez ( 10 ) de abril de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación propuesta por KELLYS GENOVEVA ARG Á EZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovi ó la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite a l cual se vincul ó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma localidad, y los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación n.º 2009 – 00529.

I.

ANTECEDENTES Kellys Genoveva Arg áe z Acuña, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana, familia, niñez, mínimo vital, SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4694-2019 Radicación n° 83963 Acta n°13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación propuesta por KELLYS GENOVEVA ARGÁEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma localidad, y los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicación n.º 2009 – 00529.

I.

ANTECEDENTES Kellys Genoveva Argáez Acuña, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana, familia, niñez, mínimo vital,