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STL4694-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4694-2016 Radicación n° 65347 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ Contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA. I.

ANTECEDENTES HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA. Refirió el accionante que en fecha 30 de septiembre de 2013, el señor Carlos José Chavarriaga Agudelo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, pretendiendo se le reconociera el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones producto de un contrato de trabajo entre ambos; que la misma correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Manifestó que la demanda fue admitida mediante auto admisorio, el día 11 de octubre de 2012; fijándose fecha para audiencia única de conciliación, trámite y juzgamiento para el día 12 de mayo de 2014; que llegado el día se presentaron las partes con sus respectivos apoderados.

Afirmó el accionante que por intermedio de apoderado contestó la demanda de manera verbal, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la instancia, y estableciendo como « negación indefinida que no tenía ningún tipo de vinculación civil o laboral con el señor Chavarriaga Agudelo»; en ese sentido propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado accionado, prescindiendo del interrogatorio de parte solicitado por el demandante y de los alegatos de conclusión de las partes, profirió sentencia condenando al señor Hernán Peláez López al pago de las prestaciones sociales y a la sanción moratoria por el pago inoportuno de los emolumentos a favor del señor Carlos José Chavarriaga Agudelo; lo anterior fundamentado en la declaración del señor Mario Ortiz, quien fungiendo como secuestre fuere el que contactó al señor Chavarriaga para trabajar en la « finca» y el testimonio del hijo del demandante, quien fuera tachado como sospechoso por encontrarse en el primer grado de consanguinidad con el señor Chavarriaga Agudelo.

No obstante el desacuerdo con lo proveído, el actor en fecha 11 de diciembre de 2015, consignó el monto monetario correspondiente a las prestaciones sociales reconocidas a favor del señor Chavarriaga Agudelo. Para finalizar alegó el actor, que lo proferido por el Juzgado accionado «configura una vía de hecho y una causal específica para la procedencia de la acción de tutela (…) por el defecto fáctico trazado y la estimación errada de las pruebas allegadas al proceso que vician de incongruente lo probado con lo fallado» (Fls. 01 a 15) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, y se dejare sin valor la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2015.

(Fl. 14) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de ordenar se vinculara al señor Carlos José Chavarriaga Agudelo. El señor Carlos Chavarriaga Agudelo en calidad de vinculado manifestó a través de procurador judicial que la aceptación ejecutada por el actor de la condena parcial en su contra, de por sí, tornaba improcedente el recurso de amparo.

Igualmente alegó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso ordinario laboral en su contra, por lo que afirmar eso, rayaría en temeridad. (Fls. 94 a 95) Ahora bien, el Juzgado accionado alegó que no existió conculcación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que hubo una correcta valoración del aporte fáctico reseñado dentro del proceso; para lo cual manifestó que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para realizar una revisión de la decisión proferida en esa instancia, teniendo en cuenta que esta era de única súplica.

(Fls. 96 a 97) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de febrero de 2016, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y concluyó: (…) el que el testigo Alexis Chavarriaga haya sido tachado de sospechoso por la parte demandada en el proceso ordinario, no significa que su declaración deba ser desestimada(…) si bien el juez nada dijo de la tacha formulada, el hecho de que haya valorado esa declaración, implica que no advirtió en el señor Chavarriaga la idea de beneficiar a su progenitor, de quien fue compañero de labores por un interregno corto (…) en cuanto a la declaración del señor Mario Ortiz, se tiene que si bien este manifestó que en su calidad de secuestre, contrató los servicios del señor Chavarriaga Agudelo para administrar los cultivos de plátano, su actuación como auxiliar de la justicia culminó 15 días después, entregando el fundo y el producto de la cosecha del cultivo a su propietario, esto es al señor Peláez López, a quien además le informó de la contratación del accionado, continuando este último al servicio de aquel y bajo sus órdenes (…) en criterio de la sala, no fue violatoria del debido proceso o el derecho a la defensa, ni en ella se incurrió en vías de hecho, pues la misma no se manifiesta desatinada… (Fls. 98 a 101).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que, no se le brindo una total protección a sus derechos fundamentales, en cuanto, al análisis de la declaración del señor Mario Ortiz, el Juez de Tutela reproduce lo señalado por el despacho accionado, sin precisar que no se logró establecer los límites temporales de la relación laboral, puesto que el referido testigo no indicó fecha exacta en que dejo de fungir como secuestre, sino que, se limitó a informar que después de quince días de culminar su función como auxiliar de la justicia, el accionante retomó el control de su bien.

Sumado a lo anterior, no se advirtió que los fundamentos de la defensa fueron impetrados a través de negaciones indefinidas, ratificadas luego en la declaración del señor Peláez López, y las cuales no fueron desvirtuadas como debió suceder al no requerir prueba alguna. (Fl.106 a 114) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.

Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios.

De lo anterior, se colige que para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al momento de fallar, pues lo hizo en derecho, de forma imparcial, y con apego a la Ley y a la Constitución, además de lo expuesto, indicó haber garantizado a los sujetos procesales involucrados los derechos fundamentales que se alegan afectados, pues realizo un análisis adecuado de los medios de pruebas puestos a su alcance.

En tales condiciones, ningún reparo merece la decisión cuestionada, por cuanto, los testigos llamados dentro del proceso, informaron al Juez, de la labora que desarrollaba el trabajador en la finca «La Zulita», la cual consistía en el cuidado y protección de 12 cuadras de cultivo de plátano; por lo que, no se discute la relación de trabajo existente, lo que condujo a que se estableciera la prestación personal del servicio de manera continuada y por remuneración, pues al trabajador demostrar tales requisitos, se asuma que los llevo a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo, y así, pudiera gozar de todos los beneficios otorgados por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para lo cual se precisa además que en relación con el requisito de subsidiaridad, que para el momento, se encuentra agotado, se ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando estudio los elementos de juicio que le permitieron formarse de una cierta manera y no de otra frente al convencimiento de cómo se dieron los hechos dentro del proceso, para lo cual, aprecio en debida forma todos los medios de prueba que lo condujeron a decidir conforme lo hizo.

Sin ser necesarias más consideraciones al respecto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2