República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación, n° 53483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4694-2014 Radicación n° 53483 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES La sociedad Central de Transportes S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Oscar Ortiz Fandiño y otros en su contra.
En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el señor Oscar Ortiz Fandiño instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual, mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de culpa exclusiva del demandante y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de aquél; que una vez fue interpuesto el recurso de apelación por el citado, el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a los demandados; que este fallo incurrió en vía de hecho, al haber valorado, de manera indebida, las pruebas allegadas al plenario, en especial la declaración de la Agente de Policía María Luisa Cardoso.
Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que s e revoque la sentencia del a quem y, en lugar, se confirme la del a quo, que desestimó las pretensiones de la demanda inicial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado y vincular al trámite constitucional a todos los intervinientes en el proceso ordinario, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la sentencia del Tribunal se encontraba debidamente motivada, pues, de acuerdo con ésta, el croquis de la policía de tránsito dejaba ver que el sitio del accidente era una intersección de vías, lo que, dijo, obligaba al conductor del taxi a prever, bajo las reglas de la experiencia, los riesgos que representaba superar esa parte de la vía por la cual se desplazaba, por lo que, subrayó el fallador, debió reducir la velocidad o detener el vehículo para evitar la colisión, toda vez que se acercaba una motocicleta a gran velocidad, que, en todo caso, tenía la prelación en la vía; que, más allá que se compartiera o no este criterio del ad quem, lo cierto era que se trataba de una motivación razonable y que encontraba sustento en el principio de la carga probatoria, por lo cual se deducía que la decisión no había sido caprichosa, de tal suerte que no se advertía causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La sociedad accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 117 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado "vía de hecho" en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales de las partes.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar la sentencia absolutoria del a quo y condenar a los demandados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el ad quem consideró que, a pesar de que la parte actora había sufrido lesiones y secuelas, producidas en el accidente de tránsito, las mismas se habían provocado, de manera esencial, a una acción de la víctima al haber conducido el automotor en estado de embriaguez y debido, además, a su ubicación en la carretera; que, no obstante lo anterior, el conductor del taxi debía estar en constante alerta, para evitar cualquier siniestro al momento de desempeñar su función, pues, de acuerdo con el croquis elaborado por la Policía de Tránsito de Girardot, el sitio de ocurrencia del accidente era una intersección de vías, lo cual imponía al conductor del taxi prever, bajo las reglas de la experiencia, los riesgos que representaba superar esa parte de la vía, más todavía cuando otro vehículo, esto es, la motocicleta, se movilizaba velozmente, por lo que le resultaba obligatorio a aquél haber adoptado las medidas que le permitieran reaccionar apropiadamente ante este tipo de circunstancias; que, de acuerdo con ello, si bien se había acreditado que el señor Oscar Ortiz Fandiño infringía las normas de tránsito, lo cierto era que el deber del conductor del taxi era haber obrado con precaución al momento de sobrepasar la intersección, de conformidad con las normas del Código Nacional de Tránsito y la experiencia adquirida por su profesión, máxime que el accidente había ocurrido en horas de la noche y la prelación de la vía la tenía el velomotor, tal como lo certificaba la declaración de la agente María Luisa Cardoso, Agente de Tránsito Municipal de Girardot, lo que conducía a predicar la responsabilidad del mencionado conductor; que, en virtud de ello, existían los elementos probatorios necesarios para predicar la existencia de una compensación de culpas.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la sociedad accionarte pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7