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STL4693-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2580 de 1985Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05311-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4693-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05311-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por ISA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de «imposición de servidumbre eléctrica y de telecomunicaciones» identificado con el radicado 05001-31-03-003-2022-00023/00/01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  El ente aquí accionante promovió proceso verbal en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que se impusiera una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones con ocupación permanente en un predio del corregimiento de San Antonio de Prado de esa urbe.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de proveído de 19 de mayo de 2023 -corregida en auto del 7 de junio de ese año[footnoteRef:1]-, dispuso: [1: En dicha providencia se corrigió el nombre exacto del predio.] Primero. Se ordena la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica en favor de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP.

(nit 860016610-3), sobre el predio […] del corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín. […] Segundo. Se advierte a la parte demandada o a quien asuma la calidad de propietario del predio señalado en el numeral primero, que deberá permitir a la entidad demandante ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para el ejercicio de la servidumbre que se constituye en virtud de esta sentencia. Tercero. Se determina el valor de la indemnización debida en virtud de la servidumbre constituida en la suma de $32.566.000, los cuales se descontarán de lo que ya se encuentran consignados a órdenes de este despacho.

Se autoriza para que, por secretaría, se realicen los fraccionamientos a que haya lugar. El pago de los anteriores títulos se realizará mediante abono a cuenta, por lo que se requiere desde ya las partes para que aporten certificación bancaria de los beneficiarios del título en donde se hará la respectiva consignación. Cuarto. Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria indicado en el numeral primero (001-536745), así como la cancelación de la inscripción de la demanda que fuera comunicada mediante oficio 242 del 01 de abril de 2022, para lo cual se requiere a la ORIP de Medellín, Zona Sur, a fin de que proceda de conformidad.

Quinto. Comuníquese lo anterior a la ORIP de Medellín, Zona Sur, en los términos de los artículos 111 inciso 2 del CGP, y 11 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por el medio técnico disponible (no por oficio ni despacho comisorio), mediante la remisión de la presente providencia, con copia a la parte interesada para los pagos y el control y seguimiento administrativo a que haya lugar.

Sexto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 […] Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso apelación, por lo cual, en proveído del 15 de junio siguiente, el juez concedió la alzada. Surtidos los trámites de rigor, el 23 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín falló lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023, adicionada en providencia del 7 de junio de 2023 en el siguiente sentido: Cuarto. Se determina el valor de la indemnización debida en virtud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida en la suma de $32.566.000 y en virtud de la imposición de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, en todo lo demás. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la indemnización fijada por el colegiado convocado se tradujo en la consumación de un enriquecimiento sin causa a favor del ente territorial y vulneró «el principio de reparación integral en vista de que se adoptó una decisión que desbordó el concepto de reparación justa por el daño realmente causado».

Por esa vía, ISA S.A. destacó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una interpretación «no razonable» y «contra legem» de los postulados que regulan «el derecho de daños». Además, el libelista sostuvo que la determinación del ad quem se basó en una hermenéutica «no sistemática de la norma», pues omitió analizar la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985, la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Resolución 1092 de 2022 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y «las normas que regulan la remuneración que eventualmente recibiría ante una posible solicitud de un operador de telecomunicaciones para la compartición de su infraestructura».

Por otro lado, la compañía promotora mencionó que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera «irracional y caprichosa» las confesiones de los peritos, quienes expresaron en la audiencia respectiva que «no había infraestructura diferente destinada para el servicio de telecomunicaciones, toda vez que este opera a través de las mismas redes de energía eléctrica».

Igualmente, la empresa accionante reiteró que dicha trasgresión conllevó a que se adoptará una decisión «que no es otra que ordenar a ISA el pago de un mismo daño en dos oportunidades», basado solo en posibles escenarios más no en que se haya configurado un daño adicional resarcible. Añadió que el estrado encausado incurrió en un desconocimiento del precedente al apartarse -sin justificación- de las reglas establecidas en la «Sentencia del 24 de octubre de 2024 emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado0 5001310300620230014501 (I 2024-119)», la «Sentencia del 29 de mayo de 2025 emitida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado0 05001310301720210014802», la «Sentencia del 27 de junio de 2025 emitida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso con radicado0 05001310301720210014802» y la «Sentencia del 17 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso con radicado 73319310300120240006401», conforme a las cuales el uso de la infraestructura eléctrica para sistemas de telecomunicaciones deriva de una obligación normativa y no da lugar al reconocimiento de un pago independiente.

En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, por ende, que se deje sin efectos la providencia dictada el día 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso de marras para, en su lugar: Ordenar a la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión con base en las circunstancias fácticas y jurídicas propias del asunto que tuvo bajo su conocimiento en segunda instancia y, de esta forma, se corrijan así los defectos evidenciados.

Como medida provisional, el ente actor solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín «abstenerse de realizar entrega de [la suma ordenada en la sentencia objeto de tutela, esto es, $29.920.000] al Municipio de Medellín» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto constitucional inicialmente fue repartido al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó su impedimento por medio de auto del 28 de octubre de 2025, con fundamento en que «pues si bien no proferí la sentencia cuestionada, sí decreté y practiqué la prueba pericial en segunda instancia en mi condición de magistrado sustanciador que integraba la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó la providencia que dirimió la litis».

El 11 de noviembre siguiente, el nuevo ponente del asunto aceptó la manifestación del togado. Luego, el 12 de noviembre de 2025, la Sala a quo admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional deprecada.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada y aportó el hipervínculo de acceso al trámite. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Medellín y el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se opusieron a la prosperidad del trámite de tutela.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que la decisión refutada no era caprichosa. Adicionalmente, la homóloga civil estimó que «los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional», pues sostuvo que lo pretendido por la entidad peticionaria resultaba intrascendente frente a los derechos fundamentales invocados, «[e]sto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la sociedad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, cuestionó «¿cómo no puede tener relevancia constitucional una tutela que emerge de un proceso en el cual tanto la prueba documental como la testimonial dan fe de que se tomó una decisión errónea que partió de una valoración irracional, caprichosa y de la omisión valorativa de material probatorio?».

Finalmente, indicó que no pretende reabrir el debate ordinario, sino que cumple los requisitos fijados en la sentencia SU-316 de 2023, al evidenciar una actuación judicial arbitraria que justifica la intervención del juez constitucional. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el ente promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida –el 23 de septiembre de 2025- por el Tribunal encartado dentro del proceso civil de servidumbre 2022-00023, mediante la cual se determinó una indemnización de $32.566.000 por la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de $29.920.000 por la servidumbre de telecomunicaciones.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Adicionalmente, se debe señalar que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, el asunto sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, en especial el debido proceso.

Ello, no obstante, no implica que los reproches de la sociedad libelista tengan vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis diligente respecto a los motivos por los que se modificó la decisión del a quo. El Tribunal inició su decisión resumiendo la actuación procesal de primera instancia, la sentencia recurrida, los argumentos de la apelación y el trámite probatorio de segunda instancia. Luego de ello, el juez plural detalló que el problema jurídico consistía en determinar si la sociedad demandante debía indemnizar al Distrito de Medellín por la imposición de una servidumbre pública de telecomunicaciones, como concepto adicional al valor ya reconocido en primera instancia por la servidumbre de energía eléctrica.

En aras de atender el asunto, la Sala encartada precisó que las Leyes 126 de 1938, 56 de 1981, 142 de 1994 regulan la imposición de las servidumbres legales de conducción de energía eléctrica y facultan a las empresas de servicios públicos a promover su constitución sobre los predios necesarios, reconociendo al propietario afectado el derecho a una indemnización integral por los perjuicios e incomodidades causados, más allá del «valor físico del terreno intervenido».

Acto seguido, el estrado refirió que la servidumbre de telecomunicaciones está reglamentada en la Resolución N° 063 del 14 de junio de 2013 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las Leyes 143 de 1994 y 1450 de 2011, acorde con las cuales dicha figura se enmarca en el deber legal de las empresas propietarias de infraestructura eléctrica de permitir su uso por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Aunque el colegiado convocado aclaró que el ordenamiento jurídico no dispone que dicha servidumbre -sea convencional o judicial- deba constituirse a título gratuito, pues «La restricción al dominio constituye una afectación patrimonial que debe ser compensada, conforme al artículo 58 de la Constitución, que protege la propiedad privada y exige indemnización ante limitaciones por utilidad pública o interés social».

Por esa senda, el fallador aludió a que el reconocimiento de una indemnización por la servidumbre de energía eléctrica no cubre, por sí solo, la servidumbre de telecomunicaciones, pues ésta tiene naturaleza jurídica distinta, beneficia a un titular diferente y supone un uso adicional-autónomo de la infraestructura. En consecuencia, el colegiado precisó que la servidumbre de telecomunicaciones, «aun cuando se apoye en infraestructura ya afectada por la servidumbre eléctrica, requiere una compensación adicional, determinada conforme a criterios técnicos y legales, y en armonía con los principios de equidad, proporcionalidad y justicia material».

En desarrollo de lo anterior, y con fundamento en las CSJ STC2066-2021 y SC5186-2020 -que citó in extenso -, el fallador esbozó que decretó de oficio una prueba pericial adicional, con el fin de que los expertos complementaran el dictamen de primera instancia sobre el avalúo de la servidumbre legal de telecomunicaciones. En ese sentido, la Sala censurada puntualizó: Del dictamen pericial rendido y sustentado en esta instancia, se concluye que la indemnización por la servidumbre de telecomunicaciones solicitada por la parte actora, no resuelta en primera instancia, asciende a $29.920.000, discriminados en los siguientes ítems: De conformidad con la Resolución 1092 de 2022 expedida por el IGAC, el dictamen pericial rendido en esta instancia determinó el valor de la indemnización por la imposición de una servidumbre legal de telecomunicaciones, conforme a los criterios técnicos establecidos para avalúos en proyectos de utilidad pública e interés social.

Con base en lo anterior, el Tribunal expuso que dicha probanza «se basó en el método de comparación de mercado, ajustado mediante criterios de homogenización y depuración estadística», conforme a la Resolución 620 de 2008 del IGAC y, a partir de la investigación de ofertas de predios con características similares, determinó «un valor comercial actualizado del terreno de $12.609», que la franja de terreno afectada «tiene una extensión de 6.780 m² y fue clasificada con afectación parcial».

Por lo que precisó: Conforme a lo anterior, se aplicó la fórmula contemplada en el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022 que literalmente señala: VSa=VC×(FT+FA+FU)=12.609×0.35=4.413COP/m² VSa: valor unidad de área servidumbre por infraestructura aérea. VC: valor comercial. Factor de trazado (FT): Media (14%) Factor de área (FA): Baja (4%) Factor de uso (FU): Baja (17%) El valor unitario indemnizable por metro cuadrado fue de $4.413 COP. Al multiplicarse por el área total de la franja afectada, equivalente a 6.780 m², se obtuvo un valor total de indemnización de $29.920.140 COP 6.780 m²×4.413 COP/m²=29.920.140 COP Este valor fue redondeado a $29.920.000 COP, conforme a las reglas de aproximación aplicadas en la práctica pericial […].

Por otro lado, el ad quem puntualizó que durante la diligencia de contradicción el perito explicó las dos modalidades de valoración para las servidumbres de energía eléctrica y telecomunicaciones. Por lo que destacó « En el caso del sector de telecomunicaciones, señaló que cuando la infraestructura corresponde a líneas de transmisión aéreas o subterráneas, la afectación se considera parcial; mientras que, tratándose de torres o repetidoras, la afectación se clasifica como total».

Luego de ello, el colegiado mencionó que el dictamen pericial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP y las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del IGAC, al presentar un análisis claro, preciso, detallado y técnicamente fundamentado. Al respecto, esbozó el colegiado: El experticio se encuentra debidamente motivado, es coherente con la normativa técnica y legal aplicable, y no presenta contradicciones ni inconsistencias que afecten su credibilidad.

En consecuencia, esta Sala acoge el dictamen como prueba válida y suficiente para establecer el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre legal de telecomunicaciones. También el juez plural añadió que, en el caso concreto, «al tratarse de un bien de propiedad del Municipio de Medellín con uso de protección ambiental, la afectación derivada de la servidumbre de telecomunicaciones fue clasificada como parcial, criterio que sirvió de base para el cálculo de la indemnización».

Por todo lo anterior, el fallador reiteró que, aunque la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la de telecomunicaciones se apoyan en la misma infraestructura física, tienen naturaleza jurídica distinta y generan beneficios independientes para sus respectivos titulares. Por consiguiente, la Corporación encartada concluyó que la servidumbre de telecomunicaciones constituye una carga adicional sobre el predio, que no puede entenderse cubierta por una indemnización calculada exclusivamente por la servidumbre de energía eléctrica, como lo señaló el juez de primera instancia. Por consiguiente, el Tribunal determinó: […] se modificará la sentencia recurrida para disponer que el Municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, tiene derecho al pago de la suma de $29.920.000, por concepto de indemnización derivada de la imposición de la servidumbre pública de telecomunicaciones solicitada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P. – ISA y ordenada por el juez de primera instancia. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, al margen de que se comparta o no, no luce arbitraria ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad que rige el asunto. Entonces, resulta evidente -y contrario a lo esbozado en la impugnación- que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, la empresa interesada no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

A lo que se suma el que el disenso de la empresa gestora en relación con la aplicación de las reglas desarrolladas en las decisiones que emitieron otras salas de decisiones de los Tribunales Superiores de Montería, Ibagué y Medellín, tampoco tiene asidero en este trámite constitucional, habida cuenta de que los supuestos fácticos son disimiles.

Y, en especial, los proceso 20210014802 y 20230014501 -de Medellín- fueron fallados por magistrados diferentes a los que decidieron el fallo objeto de reparo, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00