Radicación n.° 83871 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4693-2019 Radicación n. 83871 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO DE PAULA MOLINARES CORONELL, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BARRANQUILLA, la OFICINA DE TALENTO HUMANO y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, trámite al cual se vinculó a KAREN NORIEGA VELÁSQUEZ quien funge actualmente como secretaria del juzgado convocado.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO DE PAULA MOLINARES CORONELL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «DE LOS MENORES AL DESARROLLO INTEGRAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que se desempeña como empleado público en la Rama Judicial, en el cargo de secretario en propiedad, al servicio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Afirmó el petente que mediante Resolución n.° 1905 de 28 de agosto de 2012 fue designado como Juez Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, en provisionalidad, cargo que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta la designación en propiedad y posterior posesión de Ángela María Ramos Sánchez como titular de ese despacho judicial y, en tal virtud, el 1.° de octubre de 2018 retomó sus funciones como secretario del mismo despacho.
Adujo que el 3 de octubre de la misma anualidad recibió una comunicación suscrita por la funcionaria en mención, en la que lo requirió a fin de que «le hiciera entrega de la solicitud y concesión de las licencias no remuneradas para el desempeño de otro cargo diferente al que [se] encuentra inscrito en carrera administrativa, o en su defecto explicar las razones por las cuales no obran las mismas en [su] hoja de vida».
Sostuvo el tutelista que el 4 de octubre siguiente, dio respuesta a dicha petición, para lo cual explicó que «al momento de [su] nombramiento en provisionalidad como juez, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se encontraba acéfalo y, por tal motivo, no contaba con nominador para la concesión de la licencia para ocupar otro cargo en la rama judicial (…) ya que al ser designado como juez ante el despacho la ley le asignaba la función de nominador en el mismo (…) [y] no existe acto administrativo tendiente a conceder [se] [su] propia licencia (…)».
Expuso el actor que la titular del juzgado lo citó a una audiencia «breve y sumaria» con el fin de que rindiera descargos por «el presunto abandono del cargo» en que incurrió al posesionarse como juez. Asegura que la diligencia se llevó a cabo el 10 de octubre de la misma anualidad y, en ella, su nominadora lo retiró del servicio y lo obligó a abandonar la sede del despacho, «sin la existencia de otro acto administrativo».
Agregó que a través de Resolución n.° 016 de 29 de octubre de 2018 su nominadora resolvió «declarar vacante el cargo de secretario nominado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en la parte motiva de [esa] decisión», acto administrativo que le fue notificado el 30 de octubre siguiente y contra el que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Resaltó que mediante Resolución n.° 017 de 28 de noviembre de 2018 la juez encartada decidió no reponer el acto recurrido y declaró improcedente la alzada.
Manifestó que a partir del 1.° de noviembre de 2018 la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Barranquilla lo excluyó de la nómina, aun «sin estar en firme el acto administrativo que ordenaba su desvinculación». Narró que el 30 de noviembre de esa anualidad solicitó a la mencionada autoridad que le informaran los motivos por los cuales se había omitido el pago de su salario, petición que fue atendida mediante oficio n.° DESAJB018-4460 de 11 diciembre de 2018 en el que le informaron que «a la fecha [esa] oficina (…) no ha recibido respuesta oficial por parte de la doctora Angela (sic) Maria (sic) Ramos Sanchez (sic), frente a la situación laboral en la que usted y el señor Oscar (sic) Ibañez (sic), se encuentran, no obstante [,] [tiene] conocimiento que la misma no le ha permitido ejercer sus funciones en el despacho desde el 8 de octubre del 2018, razón por la que siendo conocedora de tal contexto, mal haría en realizar pagos a su favor por cualquier concepto».
Cuestionó la anterior decisión, pues indicó que a la fecha de tal misiva no existía pronunciamiento alguno por parte de su nominadora ni acto administrativo, en firme, mediante el cual se ordenara la suspensión de su salario. Así mismo, alegó que la titular del despacho en el que laboraba no tuvo en cuenta el antecedente administrativo que se emitió «en un caso similar al aquí expuesto», en el que mediante Resolución n.° 1900 de 28 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió «no declarar el abandono del cargo de la Dra. Emilse Sofía Ortega Rodríguez en su calidad de Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, con base en su actuación de buena fe en la no renovación de su licencia para ocupar otro cargo (…)».
Finalmente, resaltó que su esposa y su hija de 11 años de edad dependen económicamente de su empleo y que se ven gravemente afectados por su desvinculación «arbitraria e injusta», pues «ni siquiera tienen acceso al sistema de seguridad social integral», circunstancia que les ha ocasionado afectación a sus condiciones dignas de vida, aunado a que sufre de hipertensión arterial «la cual se ha agravado (…) ocasionándole trastorno de ansiedad, no especificado, trastornos del inicio y de mantenimiento del sueño y problemas relacionados con el estrés y actualmente, una alergia no especificada», para lo cual allega su historia clínica e incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la titular del juzgado convocada que suspenda los efectos de las Resoluciones n.° 016 y 017 de 29 de octubre y 28 de noviembre de 2018, respectivamente. Igualmente, solicitó que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Barranquilla el pago de sus salarios y prestaciones sociales causados desde el 1.° de octubre de 2018.
Como medida provisional, requirió que se disponga la suspensión de los efectos de los mencionados actos administrativos, hasta tanto no se haya resuelto la presente queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Karen Noriega Velásquez, quien funge actualmente como secretaria del juzgado convocado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la nominadora la encargada de adelantar las diferentes actuaciones administrativas que se surten al interior del despacho y, en tal virtud, los hechos y pretensiones de la queja constitucional no corresponden a su órbita de competencia. Asimismo, allegó copia del escalafón en carrera judicial por medio del cual se realizó la inscripción en carrera en los cargos de secretario del juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa y secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla del accionante.
Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que tras su nombramiento en propiedad en ese despacho, observó que «el cargo de Secretario se encontraba provisto en provisionalidad por el Dr. Oscar (sic) José Ibañez (sic) de Alba», teniendo en cuenta que cuando el aquí actor fungió como juez le otorgó licencia no remunerada a aquel, quien tiene el cargo en propiedad de oficial mayor y que el 8 de octubre de 2018 Ibáñez de Alba renunció a su licencia, razón por la cual, a partir del 9 de octubre siguiente retornó a su empleo en propiedad.
De ahí, aseguró que «era imposible desde el punto de vista legal, constitucional e incluso fáctico que existieran dos secretarios en el juzgado y más al mismo tiempo» y, que aunado a ello, la presencia del promotor la primera semana de octubre en el despacho judicial, obedeció a la realización del informe de entrega del juzgado que, finalmente, entregó el 5 de octubre del mismo año, suscrito por este como «juez saliente».
Agrega que lo anterior da cuenta que «no es cierto que el accionante se hubiere reincorporado, material y además unilateralmente, al cargo de secretario desde le día de [su] llegada». Igualmente, informa que compulsó copias con el fin de que Molinares Coronell fuera investigado disciplinaria y penalmente, pues «sin estar definida su situación y estando en pleno ejercicio del cargo la otra persona (…) suscribió actos oficiales del Juzgado como secretario y a la vez como juez, éstas últimas radicadas el 4 de octubre y dirigidas a la Sala Administrativa del CSJ, en contestación a vigilancias judiciales; sin que ostentara ni una ni otra calidad, pues como Juez había sido desplazado desde el 1 de octubre y como Secretario aún no se decidía sobre su situación administrativa ni reincorporación».
Finalmente, relató las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo y adujo que la presente queja constitucional deviene improcedente, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en tal virtud, solicitó sea denegada. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Barranquilla manifestó que se acoge a lo que se decida en el presente asunto y allegó copia de las respuestas que ha emitido a las solicitudes presentadas por el actor y la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que no se puede invocar si existen otros medios de defensa determinados por el legislador.
Igualmente, indicó que no se avisora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Francisco de Paula Molinares Coronell la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la vulneración a su derecho al mínimo vital, ya que lleva 3 meses sin percibir salario u otro emolumento por concepto de prestaciones sociales; indica que tampoco estudió la queja constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a las condiciones de vida suyas y de su familia, y que no evaluó las prerrogativas de los menores, pese a que tiene una a su cargo.
Así mismo, reitera que fue separado de su cargo sin la existencia de un acto administrativo, y que su nominadora rechazó de plano el recurso vertical, sin argumentos legales y sin motivación que justificara su decisión. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra los actos administrativos n.° 016 y 017 de 29 de octubre y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, emitidos por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales se ordenó «declarar vacante el cargo de secretario nominado» de ese despacho judicial y se decidió no reponer el acto recurrido y declaró improcedente la alzada, respectivamente.
En esa medida, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad como procederá a explicarse. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró el a quo constitucional; por cuanto, como se dijo en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el accionante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado por el petente, en el sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Ello teniendo en cuenta que, si bien el actor aduce que tiene una hija menor a su cargo y que depende económicamente de él, lo cierto es que el numeral 7.° del artículo 42 de la Carta Política, establece que «la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos», de allí que es un deber constitucional de ambos padres el aporte mutuo en la manutención de sus hijos.
De igual forma el artículo 413 del Código Civil impone a los progenitores la obligación de proporcionar a sus hijos los alimentos congruos y necesarios hasta que estos adquieran la mayoría de edad; luego, no es válido para esta Sala que el promotor afirme que la menor depende única y exclusivamente de él, pues no obra prueba en el plenario que evidencie que su madre está en imposibilidad física o mental para proveer la manutención de su hija.
Así las cosas, no es de recibo lo alegado por el recurrente referente a que el juez de primer grado constitucional declaró improcedente la acción sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender los actos administrativos que se censuran.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales al actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.
Finalmente, cabe resaltar que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Resolución n.° 017 de 28 de noviembre de 2018 mediante la cual se declaró improcedente el recurso vertical elevado contra la decisión que en esta oportunidad se censura, sí fue fundamentada por la togada encausada, tal como se advierte de la lectura de la misma que a folio 111 del cuaderno principal, pues la juez consideró que «el recurso de apelación en vía gubernativa no procede contra decisiones como la contenida en la Resolución n.° 016 de 2018, proferida por [esa funcionaria] que para estos efectos goza de autonomía, toda vez que el Tribunal no funge como superior jerárquico o funcional para la revisión, confirmación, modificación o revocatoria de la decisión administrativa».
Como soporte de lo anterior, la titular del despacho transcribió lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-037-1996, CC C-718-2012, así como lo dispuesto por esta Corporación en auto CSJ APL2634-2016. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15