Radicación no 83923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4692-2019 Radicación no 83923 Acta nº.13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH ZÁRATE DE CLAVIJO en nombre propio, y como apoderada de GABRIEL, STELLA y ALBERTO ZÁRATE CABALLERO, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 68001310301020150058700.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Zárate Caballero de Clavijo, en nombre propio, y como apoderada de Gabriel, Stella, y Alberto ZÁRATE Caballero, promovieron la presente acción, con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Expusieron, que el día 15 de septiembre de 2014, su hermano José Miguel ZÁRATE García, de 77 años de vida, presentó « dolor de columna ciática », por lo que ingresó por urgencias a la Clínica Oftalmológica de Santander “FOSCAL”, lugar donde los días 16, 17 y 18 le practicaron los exámenes de rigor, y el 19 cirugía de columna; que el 24 de septiembre, presentó « tromboembolismo pulmonar en piernas»; que el 2 y 3 de octubre de 2015, le empezó infección en la herida de incisión, por lo que le practicaron un « CULTIVO PARA BACTERIAS ”, cuyo resultado arrojó la presencia de la baterías « enterobacter cloaace y pseudomona aeruginosa», por lo cual fue intervenido nuevamente el 14 de octubre, para retirarle parte del material implantado; que el 20 de octubre, presentó insuficiencia renal aguda, como consecuencia del antibiótico suministrado, afectándole el único riñón que tenía; que el 31 de octubre, le aparece la bacteria «klebsiella oxytoca multirresistente »; que el 10 de noviembre le empiezan a hacer diálisis, y lo dejan en cuidados intensivos en aislamiento total; que el 14 de noviembre presentó colestasis hepáticas y entró en stock mixto; que el 19 de noviembre presentó dermatitis en el sitio de la incisión, por lo que le realizaron examen de sangre, en que le detectan «el hongo cryptococcus neoformans»; que el 1 de diciembre le practican una hemodiálisis, y le realizan la prueba de VIH «por la aparición del hongo mortal en la sangre», le hacen transfusiones de sangre, y el 3 de diciembre de 2014, fallece como consecuencia de la « FALLA SISTEMÁTICA TOTAL».
Que el ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Oftalmológica de Santander “ Foscal”, la Nueva Eps, y la Previsora S.A., con el fin de que se declararán civil y solidariamente responsables de la « falla en el servicio médico asistencial», que le produjo la muerte de su hermano José Miguel Zárate García (q.e.p.d.), y como consecuencia, fueran condenados a « indemnizarlos a título de compensación por los perjuicios morales subjetivos», equivalentes a 100 smlmv para cada uno; que el 2 de diciembre de 2015, fue admitida la demanda, y contestadas por los demandados; que el 12 de diciembre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio e inexistencia de responsabilidad y culpabilidad Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”, negó las pretensiones de la demanda, y los condenó al pago de $16.000.000, por concepto de costas.
Que contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 23 de enero de 2019, lo desató, confirmando lo decido por el a quo, y los condenó al pago de las costas judiciales, bajo el argumento de «no haberse probado la falla de la clínica por parte de los demandados».
Aseguraron, que los despachos accionados incurrieron de vía de hecho, por defecto fáctico por cuanto si se analizaba el caso bajo examen, se infería que la negativa de la decisión devino de la errada valoración de la historia clínica, pues ella daba cuenta que al momento del ingreso del paciente a urgencias, no padecía de hongos ni bacterias, puesto que los cuadros infecciosos consecutivos descubiertos, y los periodos de incubación se dieron en el proceso posoperatorio, sin que se evidenciara los protocolos y cuidados a seguir en el proceso de recuperación. Además, que si el tribunal echo de menos la integración a la litis del médico tratante, en uso de sus facultades debió dejar sin efecto la sentencia recurrida y proceder a su integración. Indicaron, que los accionados no decretaron pruebas, pues lo único que hicieron fue agregar una prueba traslada del cuestionario de infectología, y « tener por sentando que como se cumplieron los tratamientos que son obligatorios en el caso de las bacterias y hongos y de eso no hay duda»; sin embargo, « la actuación del médico no está de acuerdo a los parámetros de nuestra constitución política, es decir, que no provino que la falta de protocolo con una junta médica, con ella no hubiese tenido este desenlace fatal», pues de esa manera se hubiese podido establecer que el paciente estaba haciendo resistencia a los antibióticos que le estaban suministrado, para tratar los hongo y las bacterias, y así tomar las medidas pertinentes.
Con base los anteriores supuestos fácticos, solicitaron «AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA QUE TENÍA JOSÉ MUGUEL ZÁRATE GARCÍA, y que le fue violado por la Clínica OFTAMOLÓGICA DE SANTANDER, el no haber realizado los protocolos e investigaciones de ley y no haberse llevado a junta médica al paciente. Y por los errores de las dos instancias al igual el no haberse decretado prueba como las que se aportaran los protocolos e investigaciones necesarias para ordenar el procedimiento de columna.
Además, porque si hubo nexo de causalidad, procedimiento posoperatorio (adquirió bacterias y hongos) y el daño que fue su muerte », (sic) y en consecuencia, se orden emitir « una sustitución de sentencia, conforme las pretensiones de la demanda […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso debatido, ordenó notificar, y correr traslado por un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenía. Las partes en intervinientes, dentro de la oportunidad concedida, no se pronunciaron.
Surtido el trámite de primera instancia, la sala cognoscente, por sentencia de 22 de febrero de 2019, negó el amparo, al concluir, luego de analizar la determinación del tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le endilga, toda vez que su decisión estuvo sustentada en un criterio respetable, y asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, al respecto destacó que: […] la Sala accionada en su decisión expuso que de la prueba trasladada que fue decretada y practicada en segunda instancia, referida al informe del médico internista-infectólogo, adscrito a la Asociación Colombiana de Infectología, que fue trasladada de otro juicio de responsabilidad que adelantaron la cónyuge supérstite, los hijos y nietos del señor Zárate García (Q.E.P.D.), quedó en evidencia que la allí demandada cumplió con los parámetros dispuestos en los protocolos para ese tipo de casos, además que el proceder de los galenos fue acorde a la Lex artis, al haber empleado las medidas para el manejo de un cuadro infeccioso, y que por el contrario, el deceso ocurrió por circunstancia propias del señor ZÁRATE García (Q.E.P.D.), toda vez que era una persona de 77 años, que además era un «paciente monorreno genéticamente», que estaba inmunosuprimido, y que todo esto generó una complicación posoperatoria, al presentarse un tromboembolismo pulmonar, lo que sirvió de detonante para escalonar la complicación de la salud del paciente, quien por demás, padecía de base una enfermedad crónica; adicionalmente, él firmó el «consentimiento informado» para realizar el procedimiento quirúrgico y su hijo suscribió la autorización para adelantar los demás tratamientos en procura de salvaguardar su vida, en los que se les informó sobre los riesgos inherentes, pruebas que no fueron cuestionadas por los aquí gestores en modo alguno. De lo que el sentenciador «Coligió entonces que las referidas circunstancias propias del fallecido José Miguel ZÁRATE, permitieron que su cuerpo no respondiera de la mejor forma a los tratamientos realizados en aras de superar la infección por las bacterias nosocomiales, hasta causar su muerte; del análisis de todas y cada una de las pruebas, el colegiado recriminado concluyó que no se daban los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual –médica-, y como consecuencia se debía confirmar la determinación dictada por el a-quo.
En síntesis, adujo el juez constitucional de primera instancias, que independientemente que esa Sala prohijara la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, el tribunal acusado no actuó caprichosa ni arbitrariamente, en tanto la decisión estuvo soportada en las disposiciones que regulan la materia y en las pruebas regularmente allegadas al pleito.
III. IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada y sustentada por los accionantes, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, y además en la que el juez constitucional de primera instancia, no advirtió que las decisiones cuestionadas se funda en el hecho « de que no se demostró el vínculo de causalidad, igual no se demostró la falla en que incurrió la clínica», y que aun cuando la jurisprudencia ha dejado sentado «que no le corresponde a los demandados, probar la falla en que haya incurrido estos», lo cierto era que se encontraban en estado indefensión, por lo tanto no era probable demostrar tal hecho, pero «si se demostró el nexo de causalidad teniendo en cuenta que JOSÉ MIGUEL ZÁRATE GARCÍA, a pesar de que no hubo ningún protocolo, ni mucho menos JUNTA MÉDICA, que pudiera verificar y hacer constar que verdaderamente era necesaria la operación y que como se trataba de un paciente de la tercera edad y le faltaba un riñón de nacimiento, ahí era donde la clínica a través de la junta médica, pudieron haber evitado la tragedia, lo llevaron a una muerte segura, claro que el medico tenía que evadió responsabilidad que le fuera endilgada por ello hizo que el paciente y familiares firmaran el consentimiento, cuando no se ha debido hacer».
Persisten, en que los accionados no decretaron pruebas tan importantes, como lo eran los protocolos y las investigaciones realizadas en el centro clínico, omitiendo así hacer un análisis pormenorizado del proceso para así establecer que la muerte del paciente obedeció a la falta de protocolos e investigaciones de las bacterias, y hongos que se apoderaron de él. Por último, señalan que la Sala Civil, se contradice en su criterio, al afirmar que no se probó la falla, cuando en jurisprudencia de esa misma Sala, sentencia STC13925- 2016, decía lo contrario.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2019, en el que según la impugnante, le fueron conculcados sus derechos y los de las personas que representa.
Pues bien, una vez escuchado el audio contentivo de la citada decisión, se extrae que el Tribunal inicialmente se refirió a las condiciones de salud del paciente fallecido, de quien infirió que padecía de dolencia lumbar sacra, con una evolución de tres años, tiempo desde el cual estaba siendo tratado medicamente, y que se trataba de un paciente monorreno de 77 años de vida.
Luego, indicó que al trámite no se había vinculado como litis consorcio necesario al galeno tratante, por lo que en tales condiciones ningún reproche cabía respecto de éste. Seguidamente, fijó el problema jurídico en establecer, si es dable imputar responsabilidad civil de las entidades demandadas, a causa de infección nosocomial que adquirió el paciente José Miguel en el centro médico, y que finalmente lo condujo a escalonar su inmunodepresivo -defensivo estado de salud, o por el contrario, las infecciones que adquirió obedecen a un riesgo inherente al procedimiento efectuado y artrosis posterior de columna, o en cambio, es suficiente para concluir la ausencia a una atención médica adecuada diligente y cuidadosa.
En ese orden, precisó que era necesario trasladar del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que adelantaron la cónyuge, hijos y nietos del señor José Miguel Zárate García, contra las mismas demandadas, el dictamen pericial, o informe médico - científico allí rendido por Fredy Orlando Guevara Pulido, médico internista de la Asociación Colombiana de Infectología, en el que resolvió todas los interrogantes sobre el fallecimiento, quien precisó entre otras cosas, que la infección necosomial, que adquirió el paciente encontrándose hospitalizado en la Fundación Oftalmológica de Santander, en los en pacientes como él (inmunológicos reprimidos), tenía mayor riesgo de adquirir infecciones intrahospitalarias por gérmenes comunes y por gérmenes oportunistas, que eran microorganismos que solo generan infección cuando el sistema inmune es deficiente.
Que las infecciones asociadas al cuidado de la salud en pacientes inmunodeprimidos, eran previsibles dado el alto riegos de estos pacientes de contraerlas, y por ello cada hospital tenía programas de vigilancia, control y prevención de transmisión de infecciones como la higienización de manos, los elementos de protección personal, el manejo de ambiente, limpieza y desinfección, manejo de desechos, manejo adecuado de antibióticos entre otros; empero indicó, que a pesar de la instauración de esas medidas, las infecciones no eran completamente evitables.
Además, indicó que el paciente José Miguel Zárate García tenía una serie de factores de riego y condiciones que generaron que su sistema inmunológico inmune no funcionara con normalidad, el primero de ellos, era la edad, ya tenía 77 de vida, cuyos pacientes que generan el síndrome clínico denominado inmunosenescencia, consistente en el declive progresivo de la función fisiológica del sistema inmune; en segundo lugar, su comorbilidad y la enfermedad crónica de larga duración con la cual el paciente llega al hospital, y en tercero lugar, el estrés quirúrgico y el desarrollo de un trombo embolismopulmonar.
En síntesis, adujo que la muerte de José Miguel Zárate García, en últimas obedeció al « síndrome de disfunción de múltiples órganos que se ha generado como consecuencia de un trombo embolismo pulmonar y de una sepsis de origen en los tejidos blandos profundos relacionado con el procedimiento quirúrgico que se ha llamado infección en sitio operatorio –órgano espacio, posteriormente, como consecuencia de esta infección se generó la alteración renal – falla renal aguda AKI2-, alteración hepática, colestasis intrahepática, alteración hematológica, coagulación extravascular diseminada, secundario al trombo embolismo pulmonar, se generó la hipertensión pulmonar pree capilar severa, que todas estas alteraciones configuran un síndrome de disfunción de múltiples órganos que lo llevan a la muerte».
Arguyó, que el manejo antibiótico y quirúrgico fue adecuado, oportuno y suficiente de acuerdo con los lineamientos internacionales, para el manejo de infecciones, y que la atención brinda por la Foscal, sí fue adecuada y oportuna, pues estuvo acorde con los protocolos de manejo internacional. Análisis probatorio del que infirió el cuerpo colegiado accionado que no había responsabilidad médica hospitalaria orgánica e institucional de las personas llamadas a este proceso, pues hubo consentimiento informado por parte del paciente, y en tales condiciones «no hay discusión que no fue obligado a dicha praxis, los errores cobijados por el marco de la excusabilidad, se relacionan con los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica», además, recalcó que «los médicos están guiados en general por un régimen de obligaciones de medio, salvo algunas excepciones, no son infalibles, porque muy a pesar suyo y del cuidado, es probable que el paciente resulte lesionado», para concluir que « no es suficiente la acreditación del hecho dañoso o sea el fallecimiento del paciente y la atención brindada por las entidades demandadas, para establecer un nexo de causalidad, dado que la culpa no se presume, y quién tenía la carga de demostrar cuál fue la negligencia o la omisión por parte del personal médico, eran precisamente los actores de la presente acción- En ese orden, cumple decir que en el contenido de dicha sentencia, no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de los accionantes, puesto que contrario de lo aseverado por éstos, en cuanto que el tribunal incurrió en vía de hecho por la no valoración adecuada del acervo probatorio, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó dicha determinación con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, que lo condujo a establecer que no se demostró por los ahora accionantes la negligencia, en la que hubiera podido incurrir la Fundación Clínica Oftalmológica de Santander que no se dieron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
De lo que viene de reproducirse, además es palmario que las argumentaciones utilizadas por el tribunal para desatender las pretensiones de la demanda en el proceso cuestionado, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, y se encuentran fundadas en análisis del acervo probatorio allegado al proceso, del que si bien pueden discrepar los accionantes, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales invocados.
Precisamente, esta Sala ha indicado que: resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00