República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4692-2016 Radicación n° 65473 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEKER JOHAN PLATA RINCÓN y MARÍA DEL PILAR PLATA ARRIETA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la recta administración de justicia y al principio de legalidad; presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de Carlos José Arenas Guerrero y Olga Prada de Arenas.
Como soporte de su queja esgrimen que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015, dictó proveído a través del cual determinó: « Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior jerárquico mediante providencia del 22 de junio de 2015, a través de la cual, confirmó el auto fechado proferido el 16 de septiembre de 2014-fls. 53 a 57, Cdno 6-.
En consecuencia, se ordena a la oficina de ejecución, una vez quede ejecutoriado la presente providencia, elaborar los oficios comunicativos de lo ordenado en el numeral tercero del citado auto de fecha 16 de septiembre de 2014 y proceder a su archivo». Afirman que « la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga si está obedeciendo y cumpliendo la providencia del Superior Jerárquico de fecha 22 de junio de 2015 en su inciso 1º de su mentado auto, lo que no debió fue consecuentemente en el inciso 2º del mismo auto ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y al ordenar el archivo del respectivo proceso, por conducto de la oficina de ejecución de los juzgados civiles del circuito».
Sobre tal aspecto resaltan que «Existe un fallo de tutela de fecha 11 de junio de 2015, dictada(sic) por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) donde en el punto # 2 del resuelve le ordena al Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las 48 siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de esta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en este juicio como requisito para adelantar la ejecución y en su Numeral Tercero le ordena al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de la misma ciudad, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior».
Manifiestan que el a quo, cumpliendo con la orden proferida por el juez constitucional, remitió el expediente al Superior, quien dictó proveído el 22 de junio de 2015 en el que resolvió « (…).
SEGUNDO: se deja sin efecto alguno el auto proferido por esta Corporación, el día 3 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado por la Ho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 11 de junio de 2015.
TERCERO: se confirma el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por MARÍA DEL PILAR PLATA ARRIETA, cesionaria de MARÍA FERNANDA ESTUPIÑAÑ TARAZONA, cesionaria de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra CARLOS JOSÉ ARENAS GUERRERO y OLAGA PARADA DE ARENAS.
CUARTO: Dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se ordena dejar sin efecto y valor jurídico la providencia de segunda instancia calendada el “21 de agosto de 2013”, así como todas las actuaciones que de esta se desprendan». Indican que acorde a lo decidido por el colegiado, es claro que el juzgado accionado no obedeció ni cumplió lo resuelto por el superior, toda vez que, en lugar de levantar las medidas cautelares, debió proceder conforme a lo resuelto en el numeral cuarto del citado proveído, esto es, remitir el expediente al Tribunal para que profiera fallo de segunda instancia, pues en dicho aparte se dejó sin efecto la actuación realizada el 21 de agosto de 2013, por lo que se requiere un pronunciamiento sobre la temática relacionada con la restructuración del crédito, más aun cuando la decisión del 22 de junio de 2015 «resolvió un Recurso de Apelación de un auto, emitido por la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 16 de septiembre de 2012, pero no la sentencia de Segunda Instancia».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que dé cumplimiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de junio de 2015, esto es, que envíe el expediente al Superior « para que vuelva y falle la Sentencia de Segunda Instancia en el respectivo proceso con el propósito que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución para ver si debe terminarse el proceso y levantarse las medidas por sentencia SU 813 de 2007, o se exceptúa de darse por terminado por el procedente constitucional SU 787 de 2012».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien mediante auto de 14 de octubre de 2015 dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estimar que la censura constitucional también involucraba su actuación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión del 26 de octubre de 2015, luego de elaborar un somero recuento de las actuaciones y de lo resuelto en sede constitucional, consideró que el asunto comprendía lo decidido por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, por lo que ordenó enviar el expediente a la Sala Plena para su reparto.
Efectuado el reparto, del asunto le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil, situación que derivó en que los Magistrados se declararan impedidos con fundamento en el num. 6o del art. 56 del C. de P. P. (L.906 de 2004), al considerar que a través de la acción de tutela se censuraba la providencia proferida por esa Sala el 11 de junio de 2015, decisión en la cual participaron; lo que derivó en que se designara conjueces.
Luego, al momento de decidir lo correspondiente respecto de las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas, la Sala de Casación Civil, integrada por Conjueces, en determinación ATC1288-2016 los declaró infundados. Como razón de ello adujo, fundamentalmente, lo siguiente: … lo cierto que de estar a la información que del expediente se desprende, la acción de tutela únicamente la dirigieron sus autores contra una decisión específica tomada por el Juzgado 2o de ejecución civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga; su contenido petitorio, por más veras claro y puntual en cuanto a ese aspecto particular concierne, no permite conjeturar siquiera el propósito de los accionantes de poner allí en tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de tutela de fechas 11 de junio y 29 de julio de 2015, proferidos respectivamente por las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando es evidente que sin rodeos y de modo a todas luces inadmisible a la luz del Art. 38 del Dcr. 2591 de 1991, lo hicieron a través de la acción de tutela certeramente declarada improcedente por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- en el reciente fallo de 19 de enero de 2016; y por último, es de verse que acerca del levantamiento de medidas cautelares y la orden de archivo del expediente que dándole aplicación al Art. 362 del C. de P.C, dispuso el Juzgado 2o de ejecución civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, la Sala de Casación Civil no ha efectuado con antelación pronunciamiento alguno positivo o negativo, respecto de dichas determinaciones y sus fundamentos, tanto jurídicos como tácticos, con base en el cual pueda inferirse que los magistrados que hoy la integran, por haber emitido el fallo de 11 de junio de 2015 se encuentran en situación de prevención personal determinante en ellos, al menos verosímilmente, de un interés de carácter funcional que pueda poner en entredicho su necesaria imparcialidad.
Mediante auto de 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que los proveídos de 22 de junio y 24 de julio de 2015, fueron adoptados en cumplimiento a lo decidido al interior de una acción de tutela, por lo que no resulta viable que se acuda nuevamente al mismo mecanismo en aras de su desconocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del escrito visible a folio 171 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de agosto de 2015; sin que sea objeto de cuestionamiento lo decido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia STC7421-2015 y, menos aún, lo resuelto por esta Sala en sentencia STL10285-2015 al resolver la impugnación presentada por los aquí quejosos contra aquella decisión. Realizada la anterior precisión, y a fin de facilitar la comprensión del asunto y el origen de la providencia objeto de censura, resulta oportuno realizar el siguiente recuento procesal. i) La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S inició ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso de ejecución mixta contra Carlos José Arenas Guerrero y Olga Parada de Arenas, acción ejecutiva de la que fueron cesionarias de dicha entidad María Fernanda Estupiñan Tarazona y luego la aquí accionante en tutela María del Pilar Plata Arrieta. ii) El 25 de noviembre de 2010 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados, proponiendo lo demandados la excepción de prescripción de la acción cambiaría. iii) Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2013 se desestimó el medio defensivo y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el superior a través de sentencia proferida el 21 de agosto siguiente. iv) Estando el proceso en la etapa de la liquidación del crédito y avalúo del inmueble cautelado, la parte ejecutada formuló un incidente de nulidad en el que alegó que en el proceso se omitió dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007, lo anterior porque la ejecutante no hizo la reestructuración del crédito. v) El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por auto de 16 de septiembre de 2014, tras considerar que la acreencia no era exigible ante la ausencia de reestructuración, dejó sin valor y efecto todo lo actuado y, en su lugar, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas.
Al resolver la apelación formulada por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, revocó la decisión impugnada y ordenó continuar con el trámite de acuerdo con la ley. vi) Olga Prada de Arenas mediante acción de tutela reclamó el amparo judicial de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró violados como consecuencia de la decisión jurisdiccional de 3 de marzo de 2015.
A través de sentencia STC7421-2015 la Sala de Casación Civil tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado que « deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución».
Decisión que confirmó esta Sala mediante proveído STL10285-2015. vii) En cumplimiento a la orden constitucional, el Tribunal se pronunció el 22 de junio de 2015 en el que resolvió « PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela proferida el pasado 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: se deja sin efecto alguno el auto proferido por esta Corporación, el día 3 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado por la Ho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 11 de junio de 2015.
TERCERO: se confirma el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por MARÍA DEL PILAR PLATA ARRIETA, cesionaria de MARÍA FERNANDA ESTUPIÑAÑ TARAZONA, cesionaria de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra CARLOS JOSÉ ARENAS GUERRERO y OLAGA PARADA DE ARENAS.
CUARTO: Dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se ordena dejar sin efecto y valor jurídico la providencia de segunda instancia calendada el “21 de agosto de 2013”, así como todas las actuaciones que de esta se desprendan». viii) El 24 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión profirió el auto que es objeto de reproche, y a través del cual determinó « Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior jerárquico mediante providencia del 22 de junio de 2015, a través de la cual, confirmó el auto fechado proferido el 16 de septiembre de 2014-fls. 53 a 57, Cdno 6-.
En consecuencia, se ordena a la oficina de ejecución, una vez quede ejecutoriado la presente providencia, elaborar los oficios comunicativos de lo ordenado en el numeral tercero del citado auto de fecha 16 de septiembre de 2014 y proceder a su archivo». Del anterior recuento, pese al esfuerzo argumentativo efectuado por la parte actora, resulta indiscutible que el despacho de primer grado, al proferir el auto de 24 de julio de 2015, se atuvo a lo resuelto por el Superior, sin que resulte procedente, como en el fondo lo reclama, realizar una lectura aislada de lo decidido por este en proveído de 22 de junio de 2015, en particular, del numeral cuarto de su parte resolutiva, y a partir de ello colegir que el proceso ejecutivo no ha concluido, cuando claramente el colegiado confirmó el auto del 16 de septiembre de 2014, que dejó sin valor y efecto todo lo actuado y, en su lugar, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas.
Y es que resulta pertinente recordar que tal determinación, además de ser vista en el contexto en que fue proferida, en si misma conforma un todo inescindible, no solo en lo que respecta al contenido resolutivo, sino también, lógicamente, con la razón de la decisión. Además de ello, lo que aflora en el presente asunto, es que a través del presente mecanismo se pretende de forma vedada reabrir un debate en torno a un aspecto que ya fue definido por el juez constitucional, por cuanto, se insiste, si bien no se ataca lo decidido dentro de la acción de tutela promovida por Olga Prada de Arenas, si cuestiona los proveídos que se dictaron con ocasión de la orden de amparo impuesta y a fin de proceder con su cumplimiento, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, máxime cuando el asunto ya fue definido en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por DEKER JOHAN PLATA RINCÓN y MARÍA DEL PILAR PLATA ARRIETA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11