CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4691-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 Acta n°02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por por el MUNICIPIO DE VIJES (VALLE DEL CAUCA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 76001-31-05-002-2025-10187-00/01. 1.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, «defensa, seguridad jurídica y confianza legítima» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Valle del Cauca – Secretaría de Planeación y la Asamblea Departamental del Departamento de Valle del cauca la cual se identificó con el radicado No. 76001-31-05-002-2025-10187-00, en la cual pretendió:
PRIMERO. - Se proteja los Derechos Fundamentales a la Vida y Existencia Digna de la comunidad étnica, artículo 11 Constitucional, Derecho Fundamental de Participación y Consulta Previa; Artículo 8, 72 y 330 superior, concordante con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991 y Diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana- Artículo 7º Constitucional, que le asisten al CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades SEGUNDO. Se ordene a las entidades MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTO- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través de sus representantes legales, que en un término que no supere 48 horas, de manera coordinada según el ámbito de sus competencias, procedan a convocar, iniciar y adelantar la CONSULTA PREVIA con el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS, en virtud del proceso de Deslinde que debe adelantar la entidad accionada IGAC entre los municipios de Yumbo y Vijes y con la finalidad o los siguientes propósitos: i) Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proceso de Deslinde adelantado por el IGAC, con incidencia en el territorio “Corregimiento San Marcos del Municipio de Yumbo Valle donde se tiene asentamiento el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS proceso administrativo que ya cuenta con un proyecto de ordenanza que modifica los linderos del territorio en cuestión. ii) Crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo en el lapso de ejecución del proceso de Deslinde, entre las entidades públicas comprometidas MUNICIPIO DE YUMBO Y MUNICIPIO DE VIJES y el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS. iii) Proponer e implementar medidas de concertación sobre los limites tradicionales y culturales reconocidos históricamente por el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS, tales medidas deben procurar la armonización de los valores culturales mayoritarios y minoritarios y, en el evento en que no sea posible, deberán precisar (a) los motivos de la imposibilidad; y, (b) la forma en que la opción adoptada también respeta los esquemas culturales del Consejo Comunitario.
La consulta debe desarrollarse con sujeción a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisión, y de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios en la materia, en lo que corresponda. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas.
TERCERO. - Se ordene a la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC.” a través de su representante legal directora o quien haga sus veces, que en un término que no supere 48 horas, proceda a dejar sin efectos el concepto, estudio y proyecto de ordenanza que fija los límites entre los municipios de Yumbo y Vijes, afectando el concepto de territorio del corregimiento de San marcos donde se encuentra asentado el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS, hasta tanto no se adelante y se cierre formalmente la consulta previa.
CUARTO. - Se ordene al IGAC, suspender los efectos de la resolución No. 594 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual la Directora General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, ordenó la apertura de la diligencia de deslinde entre los municipios de Vijes y Yumbo, hasta que no realice la consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS, debiendo comunicar tal determinación al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE PLANEACIÓN y A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.
QUINTO. - Se ordene a la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC.” a través de su representante legal Directora o quien haga sus veces, que en un término que no supere 48 horas, notifique y comunique a la entidad DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, la decisión de rehacer el proceso administrativo de la diligencia de Deslinde y la pérdida de efectos del concepto, estudio y proyecto de ordenanza que fija los límites entre los municipios de Yumbo y Vijes, afectando el concepto de territorio del corregimiento de San marcos donde se encuentra asentado el CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS” [Sic].
Indicó que dicha queja constitucional fue promovida con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, vida y existencia digna, participación y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el marco del proceso administrativo de deslinde territorial entre los municipios de Yumbo y Vijes.
Arguyó que dicho trámite se adelantó sin la realización de la consulta previa, pese a su asentamiento histórico y reconocimiento como comunidad afrodescendiente en el corregimiento de San Marcos. Reseñó que mediante providencia T445 del 30 de octubre de 2025, el fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que el deslinde territorial constituye una actuación técnico-administrativa que no genera una afectación directa y diferenciada a la comunidad accionante, por lo que no se configuraba la exigibilidad del derecho a la consulta previa.
Informó que, inconformes con tal determinación, el Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos y la Alcaldía Municipal de Yumbo la impugnaron y en sustento de su inconformidad, sostuvieron que el fallo recurrido desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, al omitir que la propuesta de delimitación territorial presentada por el IGAC implicaba una modificación sustancial del territorio históricamente habitado por la comunidad accionante, con incidencia directa en sus prácticas culturales, sociales y de arraigo, así como en la garantía de igualdad frente a otras comunidades del mismo corregimiento respecto de las cuales sí se adelantaba un proceso de consulta previa.
Añadió que, al resolver la impugnación, el Tribunal estableció que se encontraba acreditado el asentamiento histórico del Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos en el territorio objeto del deslinde y que uno de los trazados propuestos por el IGAC tenía una incidencia directa y significativa en el centro poblado donde habita dicha comunidad.
Con fundamento en el Convenio 169 de la OIT, integrado al bloque de constitucionalidad, y en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la medida administrativa de fijación de límites generaba una afectación directa, persistente y diferenciada sobre la comunidad accionante, por lo que resultaba exigible la realización de la consulta previa.
En consecuencia, mediante sentencia n°. 57 de 9 de diciembre de 2025, la Sala convocada revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la consulta previa e igualdad del Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa a iniciar el proceso de consulta previa con la comunidad accionante, dejando sin efectos la propuesta de delimitación territorial y el proyecto de ordenanza presentado a la Asamblea Departamental sin dicha consulta, y decretando la elaboración de una nueva propuesta que incorpore los resultados del proceso consultivo, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades territoriales competentes.
El accionante manifestó que no fue vinculado al trámite de la tutela cuestionada y, por consiguiente, que no pudo aportar pruebas, ni ejercer su derecho de contradicción, ni tampoco ejercer su defensa técnica, agregando que, por el contrario, el Municipio de Yumbo fue vinculado a dicha queja constitucional. Con base en lo anterior, pidió: PRIMERA.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y por conexidad autonomía territorial en su dimensión institucional, vulnerados al MUNICIPIO DE VIJES, como consecuencia de las providencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la Sentencia No. 57 del 9 de diciembre de 2025 (Rad. 760013105002202510187-01) en cuanto ordena “dejar sin efectos el concepto/estudio/proyecto de ordenanza y ordenar rehacer la propuesta de delimitación territorial Yumbo–Vijes, o subsidiariamente, dejar sin efectos un anteproyecto de ordenanza y abstenerse de vincular al Municipio de Vijes”, por desconocer el derecho de defensa y la autonomía territorial, pues se ha dejado sin oportunidad real de ejercer contradicción y defensa a la persona jurídica territorial.
TERCERO. Ordenar al Tribunal accionado que, en un término perentorio, profiera nueva decisión dentro de la tutela de referencia previa vinculación formal del Municipio de Vijes, corriendo traslado y garantizando contradicción probatoria y derecho de defensa.
CUARTO. Medida provisional (art. 7 Decreto 2591/1991): suspender temporalmente la ejecución de las órdenes impartidas en la Sentencia 57/2025, especialmente las de dejar sin efectos el estudio/proyecto de ordenanza y rehacer la propuesta de delimitación Yumbo–Vijes, hasta que se resuelva esta tutela, para evitar un perjuicio irremediable.
Por auto de 21 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la célula judicial accionada y a las demás autoridades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el promotor pretende que se deje sin efectos la providencia adiada el 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite constitucional censurado, arguyendo que no fue vinculado a dicho asunto y por consiguiente se encontró imposibilitado para ejercer en debida forma su derecho de contradicción. Empero, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, puesto que, en efecto, la accionante contaba con la posibilidad de formular incidente de nulidad, bajo los términos del artículo 133 del CGP, sin embargo, se itera, no lo presentó. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios y acciones de distinta naturaleza.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 2