CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55074 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4691-2019 Radicación n.° 55074 Acta nº. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió IGNACIO TRUJILLO FALLA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación única 410013105002201500431-01.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Trujillo Falla, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente conculcados la autoridad judicial accionada. Del escrito lacónico de la tutela, y de las pruebas allegadas al trámite, se infiere que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Jaime Toledo Cuellar, promovió proceso ordinario laboral contra el ahora accionante y otros, el cual finalizó en primera instancia el 8 de agosto de 2016, con sentencia condenatoria, decisión que al ser apelada, subió al tribunal accionado para resolver la alzada.
Que por auto del 13 de marzo de 2019, se fijó fecha para la práctica de la audiencia de « sustentación del recurso de apelación y alegatos de conclusión», el día 29 de marzo de esta misma anualidad, indicando que tal proveído, no se « notificó en debida forma», vulnerándosele sus garantías constitucionales invocadas. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, « la suspensión de la audiencia de la sustentación del recurso de apelación y alegatos de conclusión», con el fin de que se notifique la decisión en debida forma.
Y de fondo, que «se realice nuevamente la audiencia […], y se declare la nulidad de la sentencia que se proferida». Mediante auto del 29 de marzo de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y las demás partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa, si a bien tenían, y negó la medida provisional.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 20 del cuaderno de tutela. El Magistrado Edgar Roble Ramírez, como ponente en el asunto cuestionado, informó que la audiencia programada para el 29 de marzo de 2018, « mediante la cual se proferiría decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicación 2015 – 00431-01 fue suspendida debido a que las instalaciones del Palacio de Justicia debieron ser evacuadas por amenaza de bomba».
Además, indicó que la referida audiencia dejada de practicar por la razones aducidas, se reprogramó para el próximo 5 de abril de 2019, a las 8:40 a.m. Adjuntó copia del auto de 29 de marzo de 2019, debidamente notificado por anotación en estado n. º 55 del 1º de abril del año que cursa, y del reporte que arrojó el sistema de Consulta de Procesos, de la página web de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está orientada, a la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado al promotor de la acción por el tribunal, al considerar que el auto del 21 de marzo de 2018, por medio del cual el referido ad quem, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el día 29 de marzo de 2019, a las 2:40 p.m., no fue notificado en debida forma.
En ese orden, debe advertirse que una vez analizado el material probatorio allegado, a folios 23 y 24, reposa auto de data 21 de marzo de 2019, en el que en efecto el tribunal señala la fecha 29 de marzo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, y la constancia de notificación por anotación de estado no. 050, del 22 de marzo de 2019.
Actuación procesal que está acorde a lo dispuesto en el artículo literal c) del artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues al tratarse de un auto que se dictó por fuera de audiencia pública, debía notificarse a las partes al día siguiente, como en efecto ocurrió, de manera que no se vislumbra la vulneración al debido proceso, alegada por la censura.
Igualmente, en informe rendido el 1 de abril de 2019, el cuerpo colegiado accionando, advierte que la audiencia antes programada, no se llevó a cabo, dado que ese día las instalaciones del Palacio de Justicia, donde funciona, tuvo que ser evacuada por amenaza de bomba, por lo que en proveído de esa misma data folio 34, la reprogramó para el 5 de abril de 2019, a las 8:40 a.m., auto respecto del cual también se cumplió con el principio de publicidad, por haber sido notificado a las partes, por estado n° 55 del día siguiente hábil de su emisión, como se constata a folio 31.
Así las cosa, debe predicarse por esta Sala que el amparo deprecado es infundado de cara al próvido del 21 de marzo, pues no demostró en que consistió la indebida forma de notificación. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4691 - 2019 Radicación n.° 5 5074 Acta nº. 13 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil diecinueve del (2019 ).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción d e tutela que promovió IGNACIO TRUJILLO FALLA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, tr á mite a l cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación única 410013105002201500431 - 01.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Trujillo Falla, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente conculcados la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4691-2019 Radicación n.° 55074 Acta nº. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve del (2019).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió IGNACIO TRUJILLO FALLA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación única 410013105002201500431-01.
I.
ANTECEDENTES Ignacio Trujillo Falla, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente conculcados la autoridad judicial accionada.