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STL4690-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00052-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4690-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00052-01 Acta n.° 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO, en calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ S. A. S., interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 76001410500520250017500/01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemani S. A. S. promovió proceso laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago de $5.800.000 por concepto de auxilio funerario, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales Municipal de Cali, quien por medio de sentencia de 27 de junio de 2025 absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional del consulta surtido a su favor, por medio de sentencia de 2 de febrero de 2026 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien la normativa aplicable solo exige la muerte del afiliado y la acreditación del pago por quien reclama, advirtió inconsistencias en la prueba documental aportada por la sociedad demandante, particularmente en las facturas emitidas, anuladas y posteriormente reexpedidas a nombre de la misma empresa con posterioridad al deceso, lo que generó dudas acerca de su veracidad y valor probatorio; en consecuencia, como la demandante no demostró de manera clara que asumió dichos gastos, concluyó, conforme a las reglas de la sana crítica y la libre valoración probatoria, que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento del auxilio funerario.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al exigir requisitos probatorios no contemplados en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el cual solo exige acreditar el pago de los gastos funerarios sin imponer medios específicos de prueba; en ese sentido, afirma que sí se aportaron facturas electrónicas y documentos que demostraban la prestación del servicio exequial, por lo cual desconocer su valor probatorio implicó una indebida valoración de la prueba y la imposición de cargas adicionales no previstas en la ley.

Agregó que se ignoró el régimen jurídico de la facturación electrónica y la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que reconocen la factura electrónica y las notas de crédito como soportes válidos de las operaciones económicas, así como el precedente constitucional -el cual no especificó- que prohíbe exigir condiciones probatorias adicionales para el reconocimiento del auxilio funerario.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos las sentencias de 27 de junio de 2025 y 2 de febrero de 2026 que el Juez Quinto Laboral de Pequeñas Causas Municipales de Cali y el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali emitieron respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, por medio de auto de 10 de febrero de 2026, dicha autoridad judicial requirió a Elkin Yarmit Giraldo Cardoso para que aportara copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante que representaba.

Así, a través de auto de 11 de febrero de 2026 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas conforme a la ley, con adecuada motivación y valoración probatoria; además, aseguró que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, y que se agotaron todos los mecanismos judiciales y administrativos.

El Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales Municipal de Cali defendió la legalidad de su actuación, señaló que el proceso ordinario se tramitó con pleno respeto del debido proceso y que la decisión de negar el auxilio funerario se fundamentó en una valoración integral de las pruebas bajo la sana crítica. Concluyó que las facturas aportadas carecían de suficiente credibilidad por ser emitidas por la misma parte, presentar inconsistencias y no demostrar de manera clara quién asumió los gastos, razón por la cual, no se configuró ningún defecto fáctico ni sustantivo, ni vulneración de derechos fundamentales.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali compartió el link del expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que su actuación se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el cual confirmó la sentencia de primera instancia conforme a las normas aplicables tras surtirse todas las etapas procesales, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales; en consecuencia, solicita su desvinculación de la acción de tutela al considerar que la decisión adoptada obedeció al ejercicio legítimo de la función judicial y no presenta irregularidades constitucionales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 21 de julio de 2025 era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 27 de junio de 2025 y 2 de febrero de 2026 que el Juez Quinto Laboral de Pequeñas Causas Municipales de Cali y el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esta providencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que el problema jurídico consistía en determinar si a la sociedad accionante «le asist [ía] el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, por los gastos de entierro del señor WILLIAM DE JESÚS TABARES MORALES.».

En ese sentido, el ad quem explicó que el auxilio funerario es una prestación del sistema de seguridad social en pensiones que se reconocía a quien demostrara sufragar los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, conforme a los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que dicha prerrogativa equivale al último salario base de cotización o mesada pensional, con límites entre 5 y 10 salarios mínimos.

Además, el juez de segundo grado indicó que la normativa y jurisprudencia -CSJ SL384- 2020- coincidían en que los únicos requisitos eran acreditar la muerte del afiliado y el pago de los gastos funerarios, sin exigirse condiciones adicionales como número de cotizaciones o calidad de beneficiario, que podía probarse por medio de documentos como facturas o certificaciones de pago.

Asimismo, el ad quem detalló que los servicios funerarios se definían como el conjunto de actividades relacionadas con las exequias, y bajo el principio de carga de la prueba, correspondía a quien reclamaba demostrar los hechos en que fundamentó su derecho, pues la falta de acreditación conducía a la negativa de la prestación. No obstante, al analizar el caso concreto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali determinó que no existía discusión acerca de la fecha de fallecimiento de William de Jesús Tabares Morales -21 de noviembre de 2023-, hecho debidamente acreditado con el registro civil de defunción. Luego, el ad quem señaló que la sociedad accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del auxilio funerario y dicha entidad a través de acto administrativo SUB65760 de 27 de febrero de 2024, negó la prestación económica al considerar que al momento del fallecimiento, el causante no estaba activo en el sistema, decisión que se confirmó «a través de resolución n.° SUB115258 del 15 de abril de 2024 [y] n.° DPE 10032 del 23 de mayo de2024».

No obstante, el juez de segundo grado explicó que conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el derecho al auxilio funerario no exigía acreditar semanas de cotización, sino únicamente la muerte del afiliado o pensionado y que quien reclamaba demostrara sufragar los gastos exequiales. Pese a ello, el a quo negó las pretensiones al considerar que la empresa demandante no logró acreditar el pago de dichos gastos.

En cuanto a las pruebas aportadas, el juez de consulta advirtió que obraba una factura inicial -n.° FEG-1246- expedida el 22 de noviembre de 2023 a nombre de Elkin Yarmit Giraldo Cardoso por valor de $5.800.000, posteriormente anulada a través de nota crédito en marzo de 2025, y reemplazada por una nueva factura -n.° FEG-1927- de 28 de noviembre de 2024 que se emitió a nombre de la misma empresa demandante por el mismo valor y concepto, lo que generó inconsistencias relevantes en la acreditación del pago de los gastos funerarios.

A su vez, el ad quem advirtió que en el expediente obraba una factura electrónica -FEG 1927- expedida en noviembre de 2024 por la misma empresa demandante a su propio nombre por concepto de los gastos funerarios, así como un informe de su representante legal en el que se indicó que dicha empresa fue la encargada de prestar el servicio exequial por autorización de un tercero. En ese sentido, al valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali concluyó que carecían de claridad y credibilidad, pues inicialmente existía una factura a nombre de una persona distinta que luego fue anulada por medio de nota crédito y sustituida por otra factura expedida después del fallecimiento, lo cual generó dudas acerca de su autenticidad y valor probatorio, especialmente porque quien emitía la factura era quien reclamaba el reconocimiento económico.

En consecuencia, el juez de segundo grado determinó que no se logró acreditar de manera suficiente que la sociedad demandante sufragó los gastos funerarios, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali determinó que, si bien el auxilio funerario únicamente exigía acreditar la muerte del afiliado y el pago de los gastos exequiales, en el caso concreto la sociedad accionante no demostró que asumió dichos gastos de manera suficiente, debido a inconsistencias y falta de credibilidad en las pruebas aportadas, especialmente en las facturas emitidas, anuladas y posteriormente reexpedidas; en consecuencia, al no cumplirse el requisito esencial de acreditar el sufragio de los gastos funerarios, confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la prestación. En el anterior contexto, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Y es que para la Sala no es de recibo el argumento según el cual las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico por exigir requisitos probatorios no previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el valor de la facturación electrónica, pues, como se expuso, el análisis realizado por el juez de segunda instancia se centró en las normas aplicables y en la valoración integral de las pruebas allegadas, solo que consideró que las facturas allegadas tenían inconsistencias que no permitieron establecer con certeza la realidad de los hechos.

Esto, sin duda alguna, hace parte de su libre apreciación de la prueba, concluyendo razonablemente que estas no generaban convicción suficiente sobre el pago efectivo de los gastos funerarios, debido a sus inconsistencias y falta de credibilidad. De modo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno en los términos propuestos, ni la configuración de los defectos alegados, en tanto la decisión cuestionada obedeció a un ejercicio legítimo de valoración probatoria y aplicación del ordenamiento jurídico, debidamente motivado.

Por último, se tiene que aunque se alega un desconocimiento del precedente, la sociedad accionante no indica a cuál refiere y, en todo caso, se insiste, la decisión se advierte razonable al margen de que se comparta o no. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2