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STL4690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00391-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4690-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00391-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R.[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, V.V.V.V., A.A.A.A. y demás herederos determinados e indeterminados de J.J.J.J., extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimizan los nombres de los intervinientes, además de los datos de los niños, niñas o adolescentes que a él concurren de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.] I.

ANTECEDENTES La ciudadana R.R.R.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante incoó acción de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, contra los herederos determinados de J.J.J.J.: V.V.V.V.;

S.S.S.S. y J.J.J.J., representados por A.A.A.A. y J.J.J.J. a quien representa la aquí promotora, además de los herederos indeterminados. Dicho litigio correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, bajo el radicado 47001-31-60-002-2021-00124-00, autoridad que, con veredicto de 27 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho, por ausencia de presupuestos para la conformación de la unión marital propuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares decretadas; condenó a la activa al pago de costas y agencias en derecho.

Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual allegó escrito donde expuso y desarrolló los reparos concretos contra la determinación refutada. Con decisión de 16 de octubre de 2024, el juez singular concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, el 1 de noviembre siguiente, la admitió, concedió cinco (5) días para sustentar e indicó que debía limitarse a los reparos concretos que fueron formulados.

El 20 de noviembre de 2024, el ad quem declaró desierto el remedio procesal ante la falta de sustentación. Refirió la parte actora que desde el 7 de noviembre de 2024 su apoderada solicitó el link del proceso y «solo cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró desierto el recurso, fue cuando se dignaron, a enviárselo, con la explicación que solo hasta ese momento se lo habían enviado de la secretaria del Despacho».

Señaló que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre asuntos similares al suyo donde ha ordenado el amparo de los derechos fundamentales, como son las sentencias «SSTS 4004-2024», CSJ STC5790-2021 y CSJ STC3508-2022. Censuró que en el asunto se configuró una vía de hecho, comoquiera que el tribunal se está negando a tener en cuenta la sustentación que se presentó de manera «previa o temprana» ante el juzgador singular y que la misma obraba en el expediente.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto de 20 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y, en su lugar, se desate la alzada formulada. Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión del trámite, hasta tanto se resuelva la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida peticionada.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado del tribunal confutado señaló que la solicitud era improcedente, comoquiera que contra la decisión de 20 de noviembre de 2024 no se instauró recurso de reposición. Asimismo, hizo un recuento del trámite surtido en esa instancia y señaló que se remitía a las consideraciones esgrimidas en el auto censurado, de las cuales no se desprendía la vulneración invocada, pues se aplicó la normatividad procesal que gobernaba el caso.

Allegó acceso al expediente. Las demás respuestas que obran en el cartulario digital fueron allegadas por fuera del término otorgado y luego de emitida la decisión de primer grado, razón por la que, no se tendrán en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues, frente al auto que declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 27 de septiembre de 2023, la interesada omitió formular recurso de reposición «desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de apoderada judicial, a quien le otorgó poder especial para el efecto, quien reiteró los mismos reparos planteados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 20 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y, en su lugar, se desate la alzada formulada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) R.R.R.R. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue parte activa dentro del proceso que se reprocha. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 20 de noviembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 29 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca, tales como lo relacionado con la solicitud del link para acceder al expediente digital, la sustentación del recurso ante el juez singular y demás reparos asociados al precedente jurisprudencial; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, se advierte que la recurrente debió poner en conocimiento del a quo su inconformidad frente a la declaratoria de desierta de la alzada y en tal orden, interponer el respectivo recurso contra la referida decisión a fin de que allí se analizaran los antecedentes jurisprudenciales que hoy incluye en su ruego, se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que ahora repara con la acción de tutela, sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desatender tal oportunidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, la Sala evidencia que, si bien la actora menciona que instaura el ruego para evitar un daño irremediable, lo cierto es que la sola manifestación no permite tener como probado tal perjuicio entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AUTORIZASE a Daisy Rafaela Martínez Jiménez, con Tarjeta Profesional 47.110 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en esta instancia como apoderada de la parte actora, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto al expediente digital.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4690 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00391 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R. 1 interpus o contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero d e 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, V.V.V.V., A.A.A.A. y demás herederos determinados e indeterminados de J.J.J.J., extensiva a l as demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimizan los nombres de los i ntervinientes, además de los datos de los niños, niñas o adolescentes que a él concurren de conformidad con l os artículo s 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU - 355 - 2022.

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4690-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00391-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R. 1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, V.V.V.V., A.A.A.A. y demás herederos determinados e indeterminados de J.J.J.J., extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimizan los nombres de los intervinientes, además de los datos de los niños, niñas o adolescentes que a él concurren de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.