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STL4690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84029 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4690-2019 Radicación n.º 84029 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MÉLIDA BUITRAGO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA NIVEL I, - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE E.S.E.

ANTECEDENTES Luz Melida Buitrago Franco, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En sustento de su petición, adujo que el Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E, para quien laboraba desde el desde el 15 de noviembre de 2015, la despidió el 30 de junio de 2017.

Que con ocasión de la anterior determinación, promovió acción de tutela ante el Juzgado Once Penal Municipal del Circuito con Función de Conocimiento, quien por sentencia del 17 de julio de 2017, negó el amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento por sentencia del 13 de diciembre de 2017, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital, igualdad y salud, ordenándole como consecuencia, al Hospital su reintegro, así como el pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, y la reactivación de los aportes mensuales en salud, pensión, y riegos profesionales a la EPS, AFP y ARL, a las cuales se encontraba afiliada.

Y en lo que a ella respecta, le advirtió que debía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, promover proceso ordinario. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremo inicial desde el 15 de noviembre de 2011, y la ineficacia del despido presentado el 30 de junio de 2017, para que como consecuencia, fuera condenado a reconócele y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en la cual fue reintegrada, al igual que todas las prestaciones sociales generadas durante ese periodo.

Aseguró, que como no se dio total cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, se vio obligada a promover incidente de desacato; sin embargo, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por auto del 27 de febrero de 2018, declaró improcedente el incidente contra el Hospital Pablo VI Bosa Nivel I E.S.E - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al establecer dicho despacho que «no encuentra […] que se haya materializado la existencia de la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento parcial del fallo de tutela, por el contrario a viva luz se denota del accidentado de cumplir la orden del Juzgado 29 Penal del Circuito, en la medida de sus posibilidades».

En cuanto al proceso ordinario laboral, se duele de que desde el 13 de abril de 2018, fecha en la que fue radicado el proceso bajo el n.° 2018 - 210, hasta la data que promovió la acción (26 de febrero de 2019), no se haya tenido pronunciamiento ni positivo ni negativo. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que i) « que en un término no mayor a 48 horas, sea resuelta, revisada, calificado el proceso laboral 2018- 210 el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá»; ii) «se investigue la razón, motivo, causa, y/o consecuencia, del por qué el Despacho del señor Juez Primero Laboral de la Ciudad de Bogotá, a la fecha no ha ingresado el proceso a su Despacho para darle el trámite de ley, violando de esa forma el acceso a la justicia», y iii) « se ordene la revisión del incidente de desacato NEGADO por el Juez 11 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó Hospital Pablo VI Bosa Nivel I E.S.E - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y ordenó notificar a los accionados e intervinientes, para que si a bien tenían se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Once el Juez Once Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, informó que el 6 de febrero de 2018, la accionante promovió incidente de desacato, por el presunto incumplimiento por parte Hospital Pablo VI Bosa Nivel I E.S.E - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de la orden impuesta. Adujo que el 7 de febrero avoco conocimiento y corrió traslado a la incidentada; que el 12 de febrero, ejerció su derecho de contradicción; que el 13 de febrero, la incidentante, presentó escrito en el que solicitó: « ASI LAS COSAS AGRADEZCO ADOPTAR LAS MEDIDAS A QUE HAYA LUGAR PARA QUE MI EMPLEADOR, EL HOSPITAL PABLO VI DE BOSA I NIVEL – ESE, ATIENDA EN SU INTEGRIDAD SU FALLO JUDICIAL E IMNEDATAMETE RESTABLEZCA EL PAGO MENSUAL DE LOS APORTES EN SALUD, PENSION RIESGOS PROFESIONALES A LA EPS, AFP Y ARL LA QUE ESTA AFILIADA», petición de la cual corrió traslado a la entidad, quien a su vez informó de «las gestiones adelantadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 29 Penal del Circuito», en virtud de lo cual, por auto del 27 de febrero de 2018, resolvió « PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el incidente de desacato promovido por la señora LUZ MÉLIDA BUITRAGO FRANCO, en contra del Representante Legal del Hospital Pablo VI Bosa Nivel I E.S.E - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

En ese orden, solicitó que deniegue el amparo por improcedente, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, por haber trascurrido más de un año de haber proferido dicha decisión, sin que la actora hubiere mostrado inconformidad alguna, y porque, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que procediera la acción de tutela contra providencia de incidente de desacato se requería la estructuración de una causal de procedibilidad, la cual no se advertía en el sub litem.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la falta de pronunciamiento sobre el asunto controvertido, obedeció a la elevada productividad de ese despacho, ante la supresión de los juzgados de descongestión. Advirtiendo, que la falta de celeridad no configura vulneración de ningún derecho fundamental de la actora.

El Hospital Pablo VI Bosa Nivel I E.S.E - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., indicó que en cumplimiento del fallo de tutela aludido, citó a la señora Luz Mélida Buitrago Franco, para que firmara el contrato de prestación de servicios no. 3552 de 2018, el 8 de febrero de 2018; empero, para ese día no fue posible porque tenía cita médica y de terapia, por lo que fue citada para el día siguiente, en el que se suscribió el referido contrato con vigencia hasta el 31/01/2019.

Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente por sentencia de 11 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO de la señita LUZ MELIDA BUITRAGO FRANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Laboral de Bogotá, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, continúe con el trámite legal correspondiente dentro del proceso ordinario n.º 11001-31- 05-001-2018- 00210-00, advirtiéndose que el amparo aquí otorgado no indica el sentido o dirección de las providencias que emita el Juzgado accionado.

TERCERO: NEGAR en los demás el amparo construccional. A la anterior determinación, arribó tras establecer que al Juzgado Primero accionado, desde abril de 2018, le fue asignado el proceso con radicación 2018- 210, sin que hasta la dada de la sentencia hubiere emitido decisión alguna, frente a la admisión o inadmisión, desconociendo flagrantemente así lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y 2 de Código General del Proceso.

Frente a las pretensiones en contra del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento, advirtió con apoyo en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que correspondía al juez de primera instancia indagar por el obedecimiento de la tutela, y adoptar todas las medidas que resulten necesarias para obtener su cabal cumplimiento. Además, que conforme a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, la acción de tutela contra el trámite incidental proceda de manera excepcional por vicios de procedimiento, pero no para reabrir el debate constitucional, que era en últimas lo que pretendía la señora Luz Buitrago Franco.

III. IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la anterior determinación, alegando que la misma resultaba adversa a sus intereses, pues insiste en que el Hospital tutelado dio cumplimiento parcial a la orden en « lo que fue el reintegro»; por lo que se vio constreñida a promover el incidente para hacer cumplir todo lo ordenado en el fallo de tutela lo « que no podía dejar pasar por alto el juez constitucional de primera instancia ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar, que acorde a la situación fáctica sustento de queja constitucional, las pretensiones de la promotora de la acción, estuvieron encaminadas por una parte, a controvertir el silencio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la admisión de la demanda ordinaria laboral que promovió contra Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E, dado que desde abril de 2018, cuando se radicó la demanda, hasta la fecha de promover la presente acción, no había emitido ningún pronunciamiento al respecto.

Frente a tal crítica, el juez constitucional de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el referido despacho ciertamente había descocido lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sobre la pronta resolución de los conflictos, determinación que prohíja esta Sala, al evidenciarse que de manera injustificada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dejó transcurrir cerca de un año en resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda promovida por la ahora accionante Luz Buitrago Franco contra Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E, con lo cual sin dubitación alguna le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia a la actora.

Y por otra, a reprochar la determinación del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, del 27 de febrero de 2018, al considerar que era equivocada, por cuanto además de la orden del reintegro del cual no discutía su cumplimiento, no se habían satisfecho las demás órdenes impartidas, al respecto debe decirse, que al igual que lo indicó el juez constitucional de primera instancia, dichos reproches no son de recibo en este escenario, por cuanto que conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia STL1249-2018 del 31 de 2018, la tutela es improcedente para controvertir situaciones derivadas de una acción de la misma naturaleza, en tanto permitirlo, sería postergar de forma indefinida la resolución oportuna de las controversias suscitadas en virtud de la vulneración de un derecho fundamental, en los siguientes términos: “Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.” Aunado a lo precedente, y en consideración a que las inconformidades esgrimidas por la actora encuentran su origen en el incidente de desacato, es menester, también traer como referente jurisprudencial la sentencia con radicación 24165, del 21 de abril de 2009, reiterada recientemente en la STL1852-2018, en la cual esta Corporación, al abordar la procedencia de la acción de tutela para controvertir una providencia que resuelve un incidente de desacato ha señalado que: «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen».

Conforme a lo visto, debe reiterar la Sala que la única posibilidad para que proceda la tutela contra una decisión proferida en una misma acción constitucional o contra providencia emitida en el incidente de desacato, como ocurre en este caso, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, situación que no es reclamada en el presente asunto.

Por los motivos expuestos, y al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación en su integridad de la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 1 2 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4690 - 2019 Radicación n.º 84029 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MÉLIDA BUITRAGO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la im pugnante al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a l JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, tr á mite al cual se vinculó al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA NIVEL I, - SUBRED IN T EGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE E.S.E. I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4690-2019 Radicación n.º 84029 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MÉLIDA BUITRAGO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA NIVEL I, - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE E.S.E. I. ANTECEDENTES