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STL4690-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4690-2015 Radicación n.° 58537 Acta No. 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO SAYP 2011, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra el fallo dictado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 14 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que EDWIN ALBERTO DAVID FERNÁNDEZ adelantó contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, y ASMER SALUD EPS, trámite en el cual se vinculó a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edwin Alberto David Fernández solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las accionadas. Explica que a la fecha se encuentra identificado en la base de datos del -FOSYGA-, con la tarjeta de identidad No. 941026-10924, siendo que actualmente cuenta con la cédula de ciudadanía No. 1097038476, inconsistencia por la que no cuenta con la prestación del servicio de salud.

Asegura que ha solicitado a la EPS -ASMET SALUD-, realizar la novedad de identificación al -FOSYGA-, y no le han dado una respuesta pronta y eficaz. Afirma que desde la edad de 12 años padece de «Osteogenesis imperfecta», motivo por el cual requiere de constante tratamiento y atención por parte de la EPS. De conformidad con los hechos narrados, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, modificar la inconsistencia reportada con el fin de que le sea brindado el servicio de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, asumió el conocimiento de la acción, dispuso notificar a los accionados, y vinculó al CONSORCIO SAYP 2011, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, respondió que no se encuentran legitimados para modificar la información en la base de datos única de afiliados de manera unilateral, suscitándose una indebida legitimatio ad proccessum, por incapacidad jurídica y procesal para atender el requerimiento del accionante, por cuanto el consorcio únicamente es un administrador de los recursos del FOSYGA; que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1344 de 2012, se estableció que es el administrador fiduciario del -FOSYGA-, quien recibirá, consolidará y administrará la base de datos única de afiliados al sistema general de seguridad social en salud.

Concluyó que no son competentes para garantizar el derecho invocado por el accionante, toda vez que no se encuentran facultados para efectuar correcciones unilaterales en la -BDUA-, y que le corresponde es a la EPS remitir la novedad correspondiente. El Técnico Jurídico Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza -ASMET SALUD- ESS EPS-S, sede Departamental Quindío, precisó que el CONSORCIO SAYP 2011, es la única entidad encargada del procesamiento de los archivos de novedades, ingresos y traslados que envían y solicitan las EPS, que en el caso en concreto la novedad «fue incluida por parte de -ASMET SALUD- al CONSORCIO SAYP en el mes de marzo de 2014, una vez se obtenga la respuesta y el -BDUA-», les notifique que se eliminó de la base única de afiliados FOSYGA el documento desactualizado, -ASMET SALUD- podrá realizar la afiliación. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que una vez efectuada la búsqueda en la -BDUA- del FOSYGA con la el número de cédula que señala el actor no encontró información, sin embargo con la tarjeta de identidad No. 94102610924 se encontró que el petente se encuentra en estado retirado de la entidad la Nueva EPS S.A. Indicó que el usuario puede realizar el proceso de afiliación por traslado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas de afiliación vigentes a la afiliación en la EPS -ASMET SALUD-, y la EPS debe presentar la novedad de traslado, de conformidad con el proceso dispuesto en las resoluciones 1344 de 2012 y 5512 de 2013.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia calendada 14 de mayo de 2014, concedió la acción constitucional. Para ello consideró que: Ahora bien, la E.P.S.-S ASMET SALUD manifestó que no era su responsabilidad la actualización de la base de datos, sino del consorcio SAYP, sin embargo, admitió que en el mes de marzo reportaron la novedad a dicho consorcio y que una vez se obtenga respuesta favorable, procederá a realizar la correspondiente afiliación, previa presentación del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil del número de cédula dado a éste.

Así las cosas, advierte la Sala que si bien es cierto el error que existe en la base de datos respecto al documento de identidad del accionante no es atribuible a la E.P.S.- S ASMET SALUD, sí tiene la competencia para solucionarlo, pues es su deber informar la novedad al Consorcio SAYP 2011, para que éste realice la modificación de la información contenida en la base de datos única de afiliados.

Siendo así, a fin de salvaguardar el derecho a la salud del accionante, quien padece una patología denominada OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, y actualmente presenta fractura en el pie derecho, requiriendo atención médica urgente, lo que no ha sido desvirtuado por las accionadas, es del caso conceder la tutela ordenando a la E.P.S.-S ASMET SALUD, al CONSORCIO SAYP 2011 y al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FOSYGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubieren realizado, de manera coordinada efectúen los trámites administrativos que estén dentro del marco de su competencia para la RECTIFICACIÓN de la información del (accionante).

III. IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, impugnó la decisión del a-quo, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la comunicación JRD-1329-14 de 8 de mayo de 2014, esto es, que dicha entidad no tiene la facultad legal de realizar correcciones de manera unilateral en relación con los datos reportados por la EPS en la base de datos única de afiliados del Fosyga, toda vez que aquellas son las que poseen la información de sus afiliados y tienen el deber legal de actualizar y reportar los datos al SGSSS, de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 1344 del 2012.

Adujo que el Consorcio quedará a la espera de que la EPS -ASMET SALUD- reporte el archivo S1 (traslado de afiliados en el régimen subsidiado) y realice la corrección del segundo apellido, de modo que la afiliación de Edwin Alberto David Fernández se registre ante dicha entidad y así los datos del -BDUA- queden actualizados en el proceso de traslado.

Resaltó también que dicha entidad no tiene la posibilidad legal de realizar o autorizar los procedimientos o tratamientos por el accionante, toda vez que el consorcio no es una empresa promotora de salud. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como un procedimiento sumario y preferente para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Ahora bien, se tiene que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino junto a estos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el art. 2 de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal y, por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, y así mismo, de maximización de los beneficios, teniendo en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el presente caso, las pretensiones están dirigidas principalmente a que se ordene a las entidades accionadas «dar solución al problema de registro» del tipo de identificación del accionante que aparece en la base de datos del FOSYGA, por cuanto la información que allí reposa no se ajusta a la realidad, dado que aquél hoy en día se identifica con la cédula de ciudadanía y no con la tarjeta de identidad, circunstancia que ha originado la no prestación del servicio de salud.

Así las cosas, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues resulta evidente que con la conducta omisiva de las entidades accionadas, el derecho a la salud del petente ha sido vulnerado y se encuentra en estado de amenaza constante mientras no se le brinde la atención médica oportuna y necesaria para tratar eficazmente su estado de salud, máxime que es un paciente de 19 años, tal como se encuentra demostrado en la historia clínica aportada en el expediente, padece «Osteogenesis imperfecta», patología que merece especial atención por parte de las entidades prestadoras de salud.

Por lo demás, cabe precisar, que la protección del derecho a la salud debe primar sobre los procedimientos o trámites administrativos que deban surtir las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de alimentar y actualizar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y, en tal sentido, lo argumentado por el petente amerita la protección otorgada toda vez que la entidad impugnante está a cargo de la actualización de datos del afiliado al - BDUA -, por lo que le corresponde actualizar el documento de aquel, de manera coordinada con la EPS –ASMET SALUD-, a efectos de que su registro sea actualizado y no se impida por tal motivo la prestación del servicio de salud por parte de la EPS.

Por otro lado, el Consorcio SYAP 2011, peticiona modificar el fallo de primera instancia y desvincularlo de la presente acción por no tener facultad de realizar, de manera unilateral, correcciones en la Base de Datos Única de Afiliado (BDUA), pues son las EPS las obligadas a actualizar y reportar los datos, dado que tal ente, solo consolida y administra esa información. Respecto de las obligaciones del consorcio en relación con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), esta Corporación señaló en la sentencia STL 4764-2014 9 de abril de 2014, radicación No. 53177: Así las cosas, revisada la Resolución 1344 de 2012 desde ya se advierte al impugnante le asiste razón cuando señala que no puede realizar correcciones de manera unilateral en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, pues los artículos 2°y 4°de la citada resolución, disponen: I. Artículo 2°.

Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.

II. Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. De lo anterior se colige que, el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece en los artículos 2º y 4º que el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, efectuará la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, con fundamento en las novedades generadas por parte de las entidades que administran las afiliaciones en distintos regímenes.

En este orden de ideas, se confirmará la providencia impugnada, en aras de proteger de manera integral y eficaz el derecho fundamental a la salud del accionante, con el fin de garantizar el acceso inmediato al sistema de seguridad social en salud, en las mismas condiciones en que se le venía prestando el servicio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12