CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL469-2014 Radicación n° 51827 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Fernando Ramírez Sabogal, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Once del Circuito de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, los señores Ricardo, Luis Fernando, Bernardo Enrique, Julia Emma y Carmen Ofelia Ramírez Prieto y María Emma Prieto.
I.
ANTECEDENTES Fernando Ramírez Sabogal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que cursó ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá juicio de divorcio promovido por su cónyuge, señora María Emma Prieto Peña, que culminó con sentencia del 1º de agosto de 2003, favorable a las pretensiones de la actora, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 8 de octubre siguiente.
Que a continuación, la señora María Emma Prieto, con fundamento en tales providencias, adelantó juicio ejecutivo por alimentos ante el juzgado de conocimiento, con ocasión del cual le realizan descuento del 50% del valor de su pensión, situación que califica como injusta por cuanto la peticionaria cuenta con ingresos propios suficientes para su subsistencia y los hijos que procrearon son todos mayores de edad y también están obligados a contribuir al sostenimiento de su madre.
Informa que instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, al interior del cual –aduce- no ha sido posible obtener la comparecencia de la señora María Emma Prieto Peña, circunstancia que ha impedido el normal adelantamiento de dicha actuación. Señala que el bien inmueble de su propiedad, que fuera adquirido en vigencia de la relación marital que sostuvo con su ex esposa, fue cautelado al interior del juicio de divorcio y posteriormente vendido por la suma de $270’000.000,oo, de la cual le fueron entregados a la señora María Emma Prieto $135’000.000,oo, monto con el cual puede cubrir sus necesidades y velar de manera aútonoma por su subsistencia. Destaca que sus hijos y ex esposa han abusado de su avanzada edad que lo deja en condición de inferioridad pues «desde hace diez años (10 (sic) me quitan mi pensión sin necesidad».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección del adulto mayor, y que para su efectividad se ordene «la EXONERACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA en contra de la ex esposa MARÍA EMMA PRIETO PEÑA por NO tener una situación económica precaria», demanda también se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado; subsidiariamente reclama la suspensión provisional del pago de la cuota alimentaria hasta tanto se resuelva la denuncia penal presentada por el hoy accionante por abuso de las condiciones de inferioridad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Denegó la medida provisional pretendida.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 14 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas, esto es, los fallos de primera y segunda instancia al interior del juicio de divorcio, proferidos el 1º de agosto y el 8 de octubre de 2003, respectivamente; el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso para el cobro forzado de los alimentos, datado 16 de agosto de 2007, así como la decisión desestimatoria del 5 de marzo de 2012 al interior del trámite judicial de exoneración de cuota alimentaria impetrado por el aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin oponer argumento alguno de disentimiento. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado.
En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las siguientes providencias: i) las que pusieron fin a las respectivas instancias en el juicio de divorcio que cursó ante el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, del 1º de agosto y el 8 de octubre, ambas de 2003, respectivamente; ii) la que dispuso seguir adelante con la ejecución por alimentos impetrada a continuación por María Emma Prieto, datada el 16 de agosto de 2007 y iii) la sentencia desestimatoria del 5 de marzo de 2012 en el litigio que promovió el hoy accionante para obtener la exoneración de la cuota alimentaria a favor de su ex esposa –según lo pudo constatar la Sala a quo al inspeccionar el expediente contentivo de la actuación censurada que le fuera remitido en calidad de préstamo-; de lo que resulta la manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, contabilizado desde la fecha de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 5 de marzo de 2012, y la interposición del remedio excepcional (28 de octubre de 2013), excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9