Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00706-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4689-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00706-00 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500520230026001.
I.
ANTECEDENTES Skandia S. A. – ACCAI S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que María Claudia Ruiz Durán presentó demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho trámite se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […]
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentajes de gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata el tiempo que la actora permaneció afiliada a cada fondo. […]. Expone que en virtud del recurso de apelación que junto a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la decisión anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, bonos pensionales si a ello hubiera lugar, porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada uno de estos fondos”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. SKANDÍA y COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000, para cada una.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Indica que junto a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, y en auto de 6 de febrero de 2025 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación».
Señala que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 28 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo. Refiere que en providencia CSJ AL8262-2025 de 23 de julio de 2025 -notificada por estado el 1.° de diciembre siguiente-, esta Sala declaró bien denegados los recursos, al considerar que no fue posible determinar el perjuicio que la sentencia les pudo ocasionar a las demandadas, más aún cuando no señalaron ni acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «los numerales primero y segundo» de la sentencia de 20 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».
La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2026, y se admitió por medio de auto de 16 de marzo de 2026, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado y expuso que la providencia que emitió «se hall [ó] conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia citada, sin que se advi [rtiera] la vulneración de los fundamentales invocados en el escrito de tutela».
El director de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué aportó el link del expediente digital del proceso cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El apoderado de Colfondos S. A. y Protección S. A., en escritos separados coadyuvaron a la acción de tutela que Skandia S. A. presentó. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto «los numerales primero y segundo» de la sentencia de 20 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió, en el trámite ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de febrero de 2025 que la autoridad judicial de segundo grado emitió, a través del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en providencia CSJ AL8262-2025 de 23 de julio de 2025 -notificada por estado el 1.° de diciembre siguiente- esta Corporación lo declaró bien denegado, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no utilizó el recurso de reposición y, en subsidio, queja adecuadamente, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00