República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4689-2016 Radicación n° 65491 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ELENA GARCÍA GUZMÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad cultural, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Refirió la parte accionante que se vinculó a la Universidad Indígena e Intercultural de Colombia –UNICJAO, teniendo conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraba el claustro universitario; situación que no impidió para que se uniera al proceso de buscar la aprobación ante el Ministerio de Educación para obtener la personería jurídica y registros calificados de los programas.
Manifestó que desde el año 2010 se venía brindando la prestación del servicio educativo sin artimañas o engaños, funcionando la institución como una fundación educativa con personería jurídica departamental. Explicó que luego de las gestiones realizadas, el Ministerio de Educación Nacional en el mes de diciembre de 2014, le brindó a la universidad un usuario y una clave para hacer su ingreso al Sistema de Aseguramiento de la Calidad Educativa – SACES; instrumento que le permitía a las instituciones educativas la posibilidad de solicitar la personería y los registros de los programas y por ende ser certificas en calidad.
Señaló que mediante oficio adiado el 27 de julio de 2015, y sin mediar previo aviso u acto administrativo, el Subdirector de Inspección y Vigilancia, ordenó la suspensión de la oferta de programas académicos y la orden de abstenerse de otorgar títulos profesionales, máxime sabiendo que la universidad no había originado aun la primera promoción. Indicó que luego de la visita de los pares académicos del Ministerio de Educación en los días 2, 3 y 4 del mes de septiembre de 2015, mediante Resolución No. 21488 de 2015 se le impuso una multa al rector y se le dio la orden de cesar con la prestación del servicio educativo como una institución de educación superior; resolución misma que fue recurrida a través del recurso de reposición, siendo la respuesta confirmatoria de lo proferido en primera instancia. (Fls. 1 a 22) Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendiera transitoriamente la Resolución 18961 del 19 de noviembre de 2015 y la Resolución 21488 de 2015; y en cuanto a las pretensiones, pidió que se ordenara la cesación de las violaciones a sus derechos fundamentales y se dejara sin efectos la Resolución 18961 del 19 de noviembre de 2015 y la Resolución 21488 de 2015, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional; en ese sentido, solicitó se ordenara al accionado a prestar acompañamiento y «diseñe un conjunto de alternativas que permita la continuidad del servicio público de educación» (Fls. 19 a 20) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular a la Universidad Indígena Intercultural de Colombia – UNICJAO, a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y a Elías José Villalba González.
(Fls. 126 a 127) El señor Elías José Villalba González alegó que no había que hacer cavilaciones profundas para tener claro y advertir que se cometió un atropello en cuanto al proceder del Ministerio de Educación Nacional, toda vez las Leyes 30 de 1994, el Decreto 1953 de 2014, y las leyes indígenas 115 de 1994, el Decreto 1142 de 1978 y el Decreto 804 de 1995, «que otorgan la autonomía amparado en el derecho propio de los indígenas y que quienes tienen voces de nuestro cacique mayor, con la resolución 007 de 2016 está esbozando el sentir del pueblo Zenú y manifiesta la continuidad de las funciones académicas».
(Fls. 128 a 136) El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la autodenominada Universidad Indígena e Intercultural de Colombia, estaba prestando un servicio público sin contar con la autorización necesaria para esto, lo cual enmarcaba su proceder en el artículo 16 de la Ley 1740 de 2014. Aseveró que la institución accionante fue notificada mediante la comunicación 2015 EE001819 de 13 de enero de 2015, señalándole que los documentos aportados no correspondían con los requisitos necesarios para su acreditación. Para finalizar alegó que la accionante carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro del escrito de tutela no se vislumbra por que se están vulnerando los derechos fundamentales aducidos dentro de la misma.
(Fls. 165 a 171) La Subdirección de Inspección y Vigilancia señaló que según la normatividad vigente, las instituciones educativas que pueden publicitarse, son aquellas a las cuales el Ministerio de Educación Nacional les ha dado el reconocimiento como tal, además de no ser posible prestar el servicio educativo con el debido registro calificado.
(Fls. 185 a 188) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de febrero de 2016, resolvió negar el recurso de amparo por improcedente y concluyó que del estudio de las pruebas y del escrito de tutela, no se pudo avizorar algún argumento que lograra derrumbar el carácter de improcedente del recurso incoado, esto, porque la parte accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para procurar resguardar sus pretensiones; además, sumado a esto, tampoco se evidenció la configuración del presunto perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional « sin desplazar las amplias facultades con que ahora cuenta el juez contencioso administrativo ».
(Fls. 207 a 216) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y sumado a esto manifestó que el juez constitucional «hizo caso omiso a la acción interpuesta, pues en el precedente constitucional argumente los derechos que se me han conculcado con la decisión de un acto administrativo, que si bien no va dirigido a mi directamente si no a la universidad como persona jurídica, dicha decisión si afecta la posibilidad de seguir estudiando y culminar el programa de educación superior» En igual sentido, alegó que en efecto si le fue causado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no tenía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa, ya que el acto administrativo no estaba dirigido a ella por lo que no podía recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero al perjudicarla directamente si tenía en su haber recurrir al recurso de amparo.
(Fls. 224 a 234) IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas así como la prueba documental arrimada al expediente, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante está encaminada a que « (…) se ordene dejar sin efectos los Actos Administrativos», mediante los cuales se impusieron multas de apremio a la Institución educativa, y se dispuso la cesación inmediata y definitiva de la prestación del servicio educativo, advirtiéndose que la impugnante ejerce esta acción, en calidad de fundadora y Secretaria General de la Universidad Indígena Intercultural de Colombia – UNICJAO, según lo manifestado pero que lo cierto es que solo lo acredita respecto del segundo, esto es, como Secretaria General.
En concordancia con lo arriba planteado, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa de la señora Carmen Elena García Guzmán para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el escrito tutelar, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, por lo que se advierte, que no es titular de tal prerrogativa iusfundamental derivada de ese decurso procesal, conforme lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues quien si es el directamente afectado por la sanción pecuniaria impuesta es el señor Elías José Villalba González, en su condición de Rector, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la institución, pues bien, tampoco es dable como agente oficioso, ya que no se demuestra la imposibilidad del sancionado para acudir ante la justicia en pro de sus derechos fundamentales.
Sumado. Lo anterior, al pretender atacar por esta excepcional mecanismo, lo actos administrativos de carácter particular y concreto los que cuales gozan de presunción de legalidad y proferidos por autoridad competente, existiendo otros medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico a previsto para tal efecto, pues es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la única competente para pronunciarse sobre el tema, de no ser así se estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Así las cosas, la controversia planteada dentro del presente asunto adquiere el carácter jurídico que no puede ser dilucidada por el juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en ese orden, corresponderá como bien se dijo, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el asunto puesto a consideración, en efecto, la accionante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía hacer uso de las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, que por sí mismas representan un medio idóneo y eficaz de protección. Por otra parte, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, que permitan la intromisión del Juez Constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11