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STL4688-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00063-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4688-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00063-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DEYLI LUZ PION GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 08001-31-05-013-2018-00204-00/01 I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad», que estimó vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Además, solicitó la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae lo siguiente: la actora manifestó que presentó demanda laboral en 2018 y que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se surtieron las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPT.

Indicó que ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2023 y relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso con radicación única 08001310501320180020401 (rad. int. 74042 A), la cual se notificó por edicto el 4 de junio de 2025. Afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro interpuso recurso de casación el 3 de junio de 2025, pero su apoderado desistió de ese recurso el 15 de julio de 2025.

Agregó que la entidad realizó el pago de la sentencia el 28 de octubre de 2025, mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Trece Laboral, y el Tribunal, por auto del 12 de noviembre de 2025, aceptó el desistimiento. Sostuvo que, pese a ello, transcurrieron más de dos meses sin que el despacho accionado fijara las agencias en derecho ni devolviera el expediente al juzgado de origen, lo que le impidió recibir el pago de las condenas.

Añadió que se encuentra desempleada, que asumió el cuidado de su hijo menor y que afrontó obligaciones económicas, entre ellas una deuda que cursó en proceso ejecutivo, situación que, a su juicio, se agravó por la mora en la liquidación de costas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, tramitar y resolver lo relativo a las agencias en derecho del proceso ordinario laboral identificado con radicado 08001-31-05-013-2018-00204-01 y remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

También pidió que se requiriera a la Secretaría del Tribunal el enlace del proceso para constatar lo expuesto o revisar la actuación en la plataforma SIUGJ. La acción de amparo fue radicada el 19 de enero de 2026 y, en auto del 20 del mismo mes, se admitió su trámite, ordenándose vincular a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral referido al inicio.

En su contestación, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. manifestó que no fue responsable de la acción u omisión que el accionante atribuyó como vulneratoria y, por ello, afirmó que careció de competencia para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones del trámite, de manera que limitó su intervención a lo concerniente a sus funciones institucionales.

Agregó que, conforme a la información del proceso laboral de referencia, radicó el pago de la sentencia ante el despacho el 29 de octubre de 2025 y sostuvo que la supuesta trasgresión de derechos fundamentales careció de sustento fáctico y probatorio atribuible a la entidad; en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que «ha evacuado las actuaciones a su cargo dentro del proceso de referencia con la diligencia debida, sin que ello implique la exclusión o postergación de otros asuntos que también requieren atención judicial». Aportó el enlace de consulta del expediente censurado. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues no dictó el auto donde se fijaran las agencias en derecho de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado, así como tampoco ha remitido el expediente al juzgado de origen.

Para definir la controversia planteada se recuerda que, en relación con la «mora judicial», esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Para el caso en concreto, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de consulta de procesos y publicaciones procesales, se advierte que el 21 de enero de 2026 se profirió por parte del Tribunal el auto donde se fijaron agencias en derecho de segunda instancia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, la cual se notificó por estado del 22 de enero hogaño. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por la accionante, esto es, que se profiriera el auto donde se fijaran agencias en derecho de segunda instancia, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:   La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora bien, frente a la remisión del expediente, al juzgado de origen, dicha actuación se encontraba supeditada a la expedición del auto correspondiente por parte del Tribunal, el cual, como se dijo con anterioridad fue notificado finalmente el 22 de enero de 2026. En dicha providencia se ordenó que, una vez ejecutoriada, se devolviera el expediente a la autoridad judicial de origen, razón por la cual no se advierte la configuración de una mora judicial.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00