Radicación n.° 54956 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4688-2019 Radicación n. °54956 Acta Extraordinaria n.º 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALÓM contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2017- 00124-01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES María de los Ángeles Contreras Salom, a través de apoderada judicial, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que nació el 01/09/1954; que laboró en el sector público al servicio de la Electrificadora de Sucre, entre el 25/06/1973 y el 01/09/1981, equivalente a 427,29 semanas, y en la Contraloría Departamental de Sucre, desde el 11/08/1981 hasta el 30/12/1989, equivalentes a 431,57 semanas cotizadas en Cajanal, hoy UGPP.
Igualmente, aseguró que cotizó al ISS con diferentes empleadores del sector privado, y como beneficiaria del régimen subsidiado hasta el 31 de agosto de 2012, para un total de 1.008,58 semanas en toda su vida laboral. Que ante la solicitud de pensión que elevó el 13 de febrero de 2016, Colpensiones emitió la Resolución n.º 284554 del 13 de agosto de 2014, negándole el reconocimiento pensional; que contra dicha determinación interpuso los recursos de ley; que por actos administrativos números GNR 1369 de 6 de enero, y VPB 44805 de 2 de mayo de 2015, resolvió los mismos, manteniendo la negativa del reconocimiento, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por «no haber cotizado 1.000 semanas exclusivamente a Colpensiones, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas».
Que el 21 de octubre de 2015, formuló nuevamente petición de reconocimiento de pensión, ante lo cual, la referida entidad de seguridad social, expidió la Resolución n.º 397801 de 10 de diciembre de 2015, negándosela, y que al ser recurrido dicho acto en reposición y apelación, mantuvo dicha negativa por actos administrativos n.º GNR 41264 del 8 de febrero, y VPB 17271 de abril de 2016, bajos los mismos razonamientos de la primera reclamación. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, promovió proceso ordinario contra Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez; sin embargo, por sentencia del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda « al considerar que por no haber cotizado 1.000 semanas exclusivamente al Colpensiones, no cumplía con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990», que al ser apelada dicha decisión, fue confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la cual quedó en firme el 5 de marzo de 2019.
Aseguró, que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales invocados al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber cotizado 1000 semanas exclusivamente a Colpensiones, razonamiento que a su juicio, contradecía la jurisprudencia constitucional, asentada en las sentencias SU 769 - 2014, y T - 037 de 2017, T – 710 de 2016, sobre la acumulación de tiempos de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el sentido de computar las cotizaciones en el ISS, y las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado.
Expuso, que no interpuso al recurso extraordinario de casación, por cuanto «no resultada idóneo y eficaz, ya que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el precedente constitucional». Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «de deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, proferida el 13 de diciembre de 2018 », y en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo reconociéndole la pensión de vejez a partir de 1º de septiembre de 2012, bajo los parámetros del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones, y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral, y corrió traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían se pronunciaran sobre ella. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 14 a 32 del cuaderno de tutela.
La Magistrada Elvia Marina Acevedo, como ponente de la sentencia ahora cuestionada, informó que en la misma se absolvieron todas las glosas de la parte apelante, con total observancia del acervo probatorio, el marco legal aplicable y la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, según la cual el Acuerdo 049 de 1990, «no permite la acumulación de cotizaciones a pensión efectuadas en el sector público y en el privado, como si lo autorizaba expresamente las ley 100 de 1993 y 71 de 1998».
Adjuntó copia del acta de la referida decisión. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, expresó que por no haber sido ella, quien dictó la sentencia en esa instancia no estaba en potestad de defenderla o atacarla, por lo que se atenía a lo que se resolviera. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a que se deje sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual el tribunal, confirmó la del a quo, que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no reunir las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Empero lo anterior, la Sala advierte desde ya que el amparo, no está llamando a prosperar, por cuanto que según el propio dicho de la accionante, no interpuso recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2018, escenario en el que hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada, lo que deja en evidencia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y al que se ha referido el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 de 2017, en los siguientes términos: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, y dado el carácter especialísimo de la acción de tutela, para esta Sala no son admisibles los fundamentos que esbozó la promotora de la acción, para justificar la pretermisión del recurso extraordinario de casación, so pretexto de que no era idóneo y eficaz, cuando dicho recurso fue instituido precisamente para controvertir la clase de providencia que ahora se cuestiona.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por inadvertido, el requisito de procedibilidad referido, la Sala encontraría que la decisión censurada tuvo como soporte las normas que regulan el asunto controvertido, el acervo probatorio y la jurisprudencia de esta sala de Casación, lo que descarta la intervención del juez construccional. Al efecto, en un primer escenario, el sentenciador colegiado, fijó el problema jurídico en definir si de acuerdo a la probanzas allegadas, era posible reconocerle a la actora la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como régimen interior aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en fondos pensionales distintos al del Instituto de Seguros Sociales, hoy Coplensiones.
Seguidamente, sostuvo que la señora María de los Ángeles Contreras, era beneficiaria del régimen de transición, por contar el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con más de 35 años de edad, data para la cual se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que el régimen anterior aplicable era el citado acuerdo, que exigía en su artículo 12 como requisito para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad, y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, densidad de semanas, que conforme la interpretación de la jurisprudencia de eta Corporación, entre otras, en las sentencias SCTSL- 16081 -2015, y CSJSL 4031 – 2017, debe entenderse como aquellas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el referido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como si acontece con la Ley 100 de 1993.
En ese orden, al quedar así contextualizada la situación de la actora, prohijó la determinación del a quo, como quiera que no podían acumularse para el computo de las semanas mínimas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, la que aportara a las Caja Nacional de Previsión Social, por lo que, confirmó la determinación la sentencia de primera instancia. En síntesis, el pronunciamiento censurado que se acaba de citar, es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, y el hecho de que la accionante no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT - 11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL4688 - 2019 Radicación n. °5 4 956 Acta Extraordinaria n.º 36 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil diecinueve (201 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderad a instauró MARÍA DE LOS Á NGELES CONTRERAS SAL Ó M contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2017 - 00124 - 01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES María d e l os Ángeles Contreras Sal o m, a través de apoderad a judicial, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de sus derechos fundamentales a l SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4688-2019 Radicación n. °54956 Acta Extraordinaria n.º 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALÓM contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2017- 00124-01, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES María de los Ángeles Contreras Salom, a través de apoderada judicial, interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de sus derechos fundamentales al