República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4688-2016 Radicación no 42944 Acta extraordinaria no 32 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de asociación sindical; al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que promovió en su contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación. Para el efecto manifiesta que laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de junio de 1997 y el 31 de marzo de 2015, desempeñándose como auxiliar de servicios administrativos, grado 12.
Aduce que ostentaba la condición de trabajadora oficial; y que gozaba de la garantía de fuero sindical en su calidad de directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de Seguridad Social – Sintraiss, seccional Magdalena. Expone que la empleadora promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir, acción que inició el 9 de diciembre de 2013 y de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Relata que en el curso el proceso, el apoderado general de la Fiduprevisora, con fundamento en el Decreto 2714 de 2014, dio por terminado su contrato a partir del 31 de marzo de 2015. Indica que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 30 de abril de 2015, en la que accedió a las súplicas de la demanda, determinación que confirmó el Superior mediante providencia del 13 de agosto siguiente.
Como soporte de su queja esgrime que las autoridades erraron en la interpretación realizada al artículo 405 del C. S. del T., por cuanto «la entidad de seguridad social liquidada, primero me despide, para posteriormente solicitar a través de un proceso especial permiso para despedir cuando ya no existe relación laboral, pretensión que fue accedida por la señora juez de primera instancia en este caso el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quien autoriza el despido, hecho por si solo convierte en letra muerta la garantía del fuero sindical».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 31 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juzgado accionado se opuso a las pretensiones.
Adujo que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas acorde a las disposiciones legales y las pruebas del proceso. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de Lesdia Isabel Echeverría Campo radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de asociación sindical; con las decisiones adoptadas el 30 de abril y 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consistentes en autorizar al Instituto de Seguros Sociales su despido, pese a que dicho acto se había materializado con antelación a tales proveídos, esto es, el 31 de marzo de 2015.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de agosto de 2015, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que autorizó la finalización del vínculo contractual existente entre las partes en disputa, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Nótese que el tribunal accionado, a efectos de resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, expuso de manera general que no era objeto de discusión la condición de aforada de la demandada y el estado de liquidación del ISS, para luego ocuparse de los tópicos sobre los cuales la recurrente fundó su inconformidad con la decisión de primer grado, que lo fueron: la prescripción de la acción, la falta de legitimación en la causa por objeto material y la vulneración de sus derecho a la defensa y al debido proceso al negar el decreto de unas pruebas.
Con ese escenario definido y conforme a las documentales adosadas al plenario, coligió, con apoyo en lo previsto en el Decreto 2262 de 2013 que « fue la norma que suprimió la planta de personal », que la acción se instauró dentro del término previsto en la ley. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cuestionamiento, que se erige en el fundamento bajo el cual la quejosa soporta la acción constitucional, el colegiado indicó que la terminación de la relación contractual «no desnaturaliza o hace que pierda fundamento el presente proceso de fuero sindical, dado que las causas que generaron el inicio del mismo es que el trabajador tenga la calidad de aforado y que el empleador cuente con una justa causa para requerir su despido; aspectos ambos que ya fueron manifestados al inicio de esta providencia, y no es necesario debatir si se surtió o no el despido…», a lo que agregó que la finalización del vínculo se produjo el 31 de marzo de 2015, calenda en la cual terminó el proceso de liquidación del ISS, «por lo que no tendría razón de ser que continuara vigente un cargo de una empresa ya liquidada».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4