CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4688-2014 Radicación n° 35838 Acta 11 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MERY YURLEY MONTAÑO LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mery Yurley Montaño León interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia emitida el 28 de junio de 2013, por medio de la cual se modificó la de primer grado, en el sentido de ordenar la condena por la indemnización moratoria, en cuantía de $18.990 diarios, a partir de 26 de enero de 2011, solamente hasta el 12 de agosto del mismo año. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, afirmó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad C I Splendor Flowers S A S, por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato el 26 de junio de 2007, la cual se dio sin justa causa comprobada; que, mediante sentencia de 27 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa al pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, en valor de $18.990 diarios, a partir del 26 de enero de 2011 hasta por veinticuatro meses y, posteriormente, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente y certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verificara el pago debido; que, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la providencia del a quo, en cuanto condenó a la sanción moratoria, a partir del 26 de enero de 2011 hasta cuando se verificara el pago, para extender la misma solamente hasta el 12 de agosto del mismo año; que el argumento central del ad quem consistió en que la empresa había entrado, desde dicha data, en proceso de liquidación judicial y que, según el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, desde la apertura del proceso de liquidación judicial, estaba prohibido para el deudor realizar pagos o arreglos sobre las obligaciones al inicio de dicho proceso.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal, para, en su lugar, confirmar íntegramente la del a quo. Por medio de auto de 25 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado sostuvo que su decisión había estado fundamentada en que las obligaciones generadas después del 12 de agosto de 2011 habían pasado a ser parte de los pasivos, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1749 de 2011, sin que esta circunstancia obedezca a la mala fe de la empresa o a su negativa inconsulta.
CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que la accionante interpuso el amparo el 19 de marzo de 2014, siendo que la sentencia emitida en segundo grado era de 28 de junio de 2013, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la misma, pasados 9 meses después de haberse emitido la decisión del ad quem, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 28 de junio de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De otra parte, debe subrayarse que, como constantemente se ha dicho, la sentencia del ad quem, en este caso, contiene un criterio razonable, así esta Sala no lo comparta, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues, de acuerdo con el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, lo cierto es que desde que la providencia judicial tenga un razonamiento fundamentado y argumentado el mismo debe mantenerse en virtud de la libertad que tiene el juez para interpretar las normas jurídicas, tal como acontece en el presente caso, en el que el Tribunal, al considerar que, conforme al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración judicial del proceso de liquidación judicial que se había dado para la empresa demandada generaba la prohibición de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial y que, en consecuencia, el pago de la indemnización moratoria, impuesta por el a quo, solamente podía operar hasta el 12 de agosto de 2011, momento en que se dio la apertura de la liquidación de la sociedad y que, además, esta circunstancia no representaba mala fe en su conducta de no pago de prestaciones y salarios adeudados, razón por la cual este criterio del fallador no se encuentra por fuera del marco de lo razonable de la interpretación jurídica y torna en improcedente la petición de amparo de la accionante.
Por lo anterior, la petición de amparo se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7