CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00669-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4687-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00669-00 Acta n.° 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO ANTONIO TORRES PÉREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vincula al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 13001310500720170013201.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión en un plazo razonable». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Seatech Internacional Inc. y Recursos Especiales S. A. S. en liquidación, con el fin de que se declarara: (i) que existió una relación laboral entre el demandante y la primera, « sin intermediación de la segunda» -sin solución de continuidad hasta su reintegro- (ii) la ilegalidad de su despido por estar en condición de estabilidad laboral reforzada, así como la culpa de las demandadas -condena solidaria- por el accidente de trabajo que sufrió en el año 2011, y (iii) que dicho suceso le generó « síndrome regional doloroso complejo y una pérdida de capacidad laboral del 27,58%».
En consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, lucro cesante consolidado y futuro, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, las costas del proceso. En subsidio de no accederse a las pretensiones principales, se condenara a las empresas demandadas al pago de las indemnizaciones por despido injusto bajo el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 361 de 1997, así como al pago solidario de cesantías desde noviembre de 2014 hasta la fecha en que cesen los efectos del despido.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 22 de junio de 2022 resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (ii) reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Seatech International Inc. -como verdadero empleador-, con responsabilidad solidaria de Recursos Especiales S. A. S. en liquidación, entre 2009 y 2015;
(iii) ordenar su reintegro en condiciones acordes a su estado de salud, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde su desvinculación hasta el reintegro; (iv) condenar a Seatech International Inc. al pago de la indemnización de 180 días de salario, y (v) declarar la culpa patronal del demandado en el accidente de trabajo ocurrido en 2011, por lo cual impuso el pago de perjuicios morales -$20.000.000- y daños a la vida de relación -10 salarios mínimos mensuales legales vigentes-.
Indica que junto con las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 22 de junio de 2022, el juez de conocimiento lo concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en efecto suspensivo. Agregó que el expediente se remitió a dicha autoridad por medio de oficio n.° 507 de 18 de julio de 2022.
Detalla que el 15 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena recibió las diligencias y repartió el asunto a la magistrada ponente, quien en auto de 6 de septiembre de 2022 admitió la alzada; sin embargo, el expediente se redistribuyó al despacho que se creó por el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, con ocasión a la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo CSJBOA23-35 del 21 de febrero de 2023, razón por la cual, a través de auto de 27 de abril de 2023 la magistrada ponente avocó el conocimiento de la alzada.
Asegura que el 15 de marzo, 14 de junio de 2024, y 11, 13 de febrero, 21 de mayo, 17, 24 de julio y 1.° de agosto de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se emitiera respuesta alguna, ni decisión de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho de la magistrada ponente por más de 3 años, sin que se resuelva la alzada.
Agrega que, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal, no obtuvo respuesta ni justificación válida para la demora -«como congestión o complejidad» -, lo que le genera afectaciones económicas y personales al impedir la ejecución de una sentencia favorable de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «que, dentro de un término perentorio que el despacho estime razonable de (10) DIEZ días, profiera la decisión correspondiente dentro del recurso de apelación radicado bajo el número 130013105007-201700132-01».
La acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2026 y por medio de auto de 12 siguiente se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el representante legal, judicial y administrativo de Seatech International Inc. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que: 1.
En sentencia de 22 de junio de 2022 el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena profirió decisión de primera instancia. 2. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 22 de junio de 2022 la autoridad judicial de primer grado lo concedió. 3. A través de oficio n.° 507 de 18 de julio de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 4. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena recibió las diligencias el 15 de julio de 2022 y repartió el asunto a la magistrada ponente, quien admitió la alzada 6 de septiembre de 2022. 5.
Debido a una medida de descongestión -Acuerdo CSJBOA23-35 del 21 de febrero de 2023-, el expediente se redistribuyó al despacho creado por el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, por tanto, a través de auto de 27 de abril de 2023 la nueva magistrada ponente avocó el conocimiento de la alzada. 6. El 15 de marzo, 14 de junio de 2024; 11 y 13 de febrero, 21 de mayo, 17 y 24 de julio, y 1.° de agosto de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal.
En tal perspectiva, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en el Tribunal -3 años y 8 meses- e, incluso, bajo la custodia de la magistrada a quien se le reasignó el asunto -2 años y 11 meses-, se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Esto, máxime que la accionante presentó varios impulsos procesales sin obtener respuesta alguna. En esos términos, se tiene que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien está a la espera del trámite y pronta resolución de su proceso.
Conforme a lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00