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STL4687-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 11 de 2014Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4687-2015 Radicación n.° 58305 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANYIS ALEJANDRA ALANDETE RADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES ANYIS ALEJANDRA ALANDETE RADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Refiere la accionante, que el Consejo Nacional Electoral en las elecciones del Congreso de la Republica del 2010, excluyó por extemporaneidad las mesas de votación de los municipios de Magangué (Bolívar) y Pivijay (Magdalena) sin considerar los formularios E-17, allegados por el Registrador Municipal de Magangué y la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, que por tal razón, la entrega de los formularios E-17 por fuera de la bolsa de votación vulneraba el debido proceso; que el Presidente de la Republica expidió el Decreto 11 de 2014, por el que reglamentó la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, que sin control constitucional determinó que el escrutinio internacional se efectuaría conforme a la reglas fijadas en el reglamento proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que nunca se profirió; que el 09 de marzo de 2014, en la República Bolivariana de Venezuela se efectuó la votación para elegir el Representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior; que el articulo 265 superior dispone que el CNE efectúa el escrutinio de las votaciones de orden nacional, por lo que el escrutinio para tal circunscripción debió realizarse ante el pleno de los magistrados y no en subsecciones; que el CNE por Resolución 1221 del 11 de marzo del 2014, confirmó 4 comisiones para leer el acta diligenciada por los jurados de votación E-14 y consolidar los resultados de cada país para desarrollar el escrutinio de la votación en el exterior para el Congreso de la Republica.

Expuso que el candidato Zoilo Nieto presentó al CNE escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a los siguientes temas: 1) aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 11 del 2014; 2) indebida subdivisión del escrutinio internacional; 3) aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales; 4) inexistencia de procedimiento de escrutinios proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores; 5) exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales; 6) votación efectuada por trashumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la misma cedula para votar múltiples veces, nombres utilizados para las votaciones efectuadas en los consulados de Maracaibo, San Carlos de Zulia y San Antonio de Táchira; 7) solicitud de exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E-17 para un solo día de votación, como quiera que deben existir siete formularios para cada uno de los días de votación; que la entidad profirió las Resoluciones 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996 resolviendo los escritos anteriores, pero dejó de analizar la trashumancia electoral; que el CNE, por medio de la resolución 2996 del 16 de julio de 2014, declaró de manera tácita la elección de los Representantes de la Cámara por la Circunscripción Internacional y con base en ella expidió las credenciales a los respectivos representantes.

Por lo anterior solicitó que se declare que la Resolución 2996 de 2014 es violatoria del debido proceso y de las reglas y sub-reglas jurisprudenciales; que en consecuencia, se ordene al Presidente de la Republica fijar una nueva fecha para elegir a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica arguyó que la tutela era improcedente por cuanto carecía del requisito de inmediatez y porque existían otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad electoral; añadió que la Presidencia de la República no tenía competencia frente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, solicitó su desvinculación al proceso.

El Consejo Nacional Electoral acotó que en marzo de 2014 se celebraron las elecciones para escoger a los integrantes del Congreso de la República y los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Internacional; que en el proceso de votación y escrutinio, los partidos, movimiento políticos y grupos de ciudadanos, tuvieron la oportunidad de postular testigos electorales para la vigilancia de la actuación; que al concluir los escrutinios y luego de los resultados de la elección, cualquier ciudadano podía interponer la acción de nulidad electoral; que durante el trámite de escrutinio por la Circunscripción Internacional de la Cámara de Representantes se presentaron distintas solicitudes, las cuales fueron atendidas, incluidas las de Zoilo Nieto y expresamente las referentes a la trashumancia electoral; que el Decreto 11 de 2014 goza de presunción de legalidad y es ejecutable hasta tanto no se declare su ilegalidad; que el procedimiento de escrutinio no puede cuestionarse a través de la acción de tutela, sino de la acción de nulidad electoral, por lo que al existir otro medio de defensa judicial resultaba improcedente; que Zoilo Nieto, a quien pretendía amparar la actora, interpuso demanda de nulidad electoral el 1 de septiembre de 2014; y añadió, que no existía perjuicio irremediable, ni se cumplía con el requisito de inmediatez.

Jaime Buenahora Febres, Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional alegó que los hechos planteados por la accionante no correspondían a la realidad; que las irregularidades señaladas fueron planteadas por Zoilo Nieto inicialmente ante el CNE y posteriormente ante el Juez de lo Contencioso Administrativo por el medio de control de nulidad electoral, sin que se pudiera determinar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; finalmente, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto existía otro medio de defensa judicial y no se cumplía con del principio de inmediatez.

Ana Paola Agudelo García, Representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior, alegó la improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de otras vías judiciales, concretamente, la acción de nulidad electoral; señaló que sobre el asunto se promovieron varias acciones de tutela con el fin de suspender de forma provisional o permanente, el ejercicio legislativo de los representantes electos de las curules de colombianos en el exterior, lo cual, a su juicio constituía abuso del derecho y temeridad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado por improcedencia de la acción de tutela. Respecto a la legitimidad en la acción consideró, que (…) quien discute la legalidad de la decisión proferida en el trámite administrativo carece de legitimación, pues no intervino ni demostró intereses en lo debatido, no podía interponer la acción de amparo constitucional, pues, aunque el derecho de los electores no se agota con el ejercicio del voto, en el presente asunto la convocante omitió demostrar que participó en la elección de Representantes a la Cámara por Circunscripción internacional (…) Sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso concreto dijo que, en efecto, la accionante « contaba con la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).

Además, el señor Zoilo Nieto, a quien la convocante procura amparar, interpuso la demanda de nulidad electoral radicada en la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitida el 25 de noviembre de 2014.» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso la existencia de un perjuicio irremediable, «en la media en que las acciones irregulares (…), modificaron el resultado electoral de tal suerte que el único político que representa a los ciudadanos en el exterior fue derrotado y resultando como ganador aquel que afronta investigaciones penales por tales hechos.» En razón a la inaplicación de los otros medios de defensa judicial, específicamente, la acción de nulidad electoral, dijo que, A pesar de la claridad referida en el artículo constitucional 264 que regula el termino de duración de las acciones judiciales, debemos manifestar que en la realidad, tal como ocurre con el derecho vivo, la ley no se contrasta con la realidad, pues para el ejemplo podemos citar lo ocurrido con el proceso de única instancia radicado bajo el número 10010328000201000061-00, el cual obedece a la nulidad de elecciones del Congreso de la República para el año 2010 y el cual fue decidido el 10 de mayo de 2013, faltando casi un año para las nuevas elecciones de conformación del Congreso.

Si es de tal duración el proceso electoral, entonces la vulneración de los derechos superiores, y de aquellos principios democráticos reconocidos por la CIDH, deben ser cobijados por las decisiones del juez de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante persigue que se declare que la resolución 2996 de 2014 es violatoria del debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Presidente de la Republica que fije una nueva fecha para las elecciones de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo, a través del cual la máxima autoridad electoral decidió sobre la elección de los Representantes de la Cámara por la Circunscripción Internacional y las irregulares que, a su juicio, se presentaron dentro del proceso de votación y escrutinio; por consiguiente, es palmario que para controvertir tales actuaciones tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial competente para definir si el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral se ajustó o no al ordenamiento jurídico, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.

Lo anterior se acompasa con el criterio que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, así, en la sentencia T-682 de 2011, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia T-510 de 2006, expresó: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.

En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.

Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que  “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral.

(Subraya fuera de texto) En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Tampoco procede el resguardo en forma transitoria, habida consideración que para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2