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STL4687-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4687-2014 Radicación n° 53387 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la VÍCTOR HERNÁN VEGA AMAYA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 12 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promoviera en su contra la empresa Acerías Paz del Río. Manifestó que la empresa demandante promovió el citado proceso, el cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, acción en la que reclamó la devolución de unos dineros que consideró pagados en exceso como consecuencia de la liquidación equivocada que realizó de la indexación la primera mesada pensional, la cual había efectuado en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil de Sogamoso en donde se le impuso la obligación de actualizar dicha prestación. Indicó que al interior del trámite adujo que en la acción constitucional no se estableció sí la liquidación efectuada por la empresa jubilante se encontraba ajustada a derecho, pese a que ese era el escenario natural y pertinente para tal definición, por lo que alegó la falta de jurisdicción, la cual le fue negada.

Expuso que el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, sin detenerse a verificar el procedimiento y cifras empleadas por la demandante en la nueva liquidación. Reprocha el actor el proceder de la autoridad judicial accionada, con el cual considera se está vulnerando su derecho fundamental invocado, pues en su criterio el único que puede emitir la orden de devolver las sumas pagadas en exceso es el juez constitucional que amparó su derecho a la indexación de la mesada pensional, situación que no ha sido debatida en dicha instancia. Por lo anterior, solicita la protección constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la totalidad de lo actuado al interior del proceso seguido en su contra por Acerías Paz del Río. 2.

Mediante providencia calendada de 12 de febrero de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo del derecho fundamental suplicado, toda vez que consideró que la decisión del juzgado accionado estuvo soportado en las pruebas allegadas al proceso, la cual, además, no se torna ni caprichosa ni antojadiza. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 44 a 45, reiterando que el despacho judicial accionado no podía entrar a revisar lo actuado al interior de una acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a través de la cual se condenó al aquí accionado a la devolución de las sumas canceladas en exceso por Acerías Paz del Río, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, de la cual transcribió un aparte, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, que le permitió concluir a la autoridad accionada que « Allá aparece claramente que el(sic) señor se le reliquidó su pensión, se le actualizo (sic) la mesada al año 2000 y que el error fue haberle aplicado el IPC a ese mismo año 2000 luego de haberse actualizado, Cuando se debió haber aplicado a partir del año 2001; ese fue el error que llevo(sic) a que se le pagara más de lo debido al señor».

Emerge entonces, que la determinación del despacho judicial de condenar al actor a la devolución de unas sumas que le fueron entregadas en exceso por la parte demandante, obedece a que encontró demostrada la errónea liquidación de la empresa Acerías Paz del Río de la primera mesada pensional producto de un fallo de tutela, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del despacho tutelado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime como lo señaló la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien dijo: …la decisión tomada por el funcionario de instancia se torna razonable, pues así el actor disiente de la tesis expuesta, tal disonancia no estructura vía de hecho alguna de las reconocidas por la jurisprudencia constitucional; en este evento lo que se observa es que el juez acudiendo a la sana crítica valoró las pruebas atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia y adoptó unas decisiones que resulta objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 12 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR HERNÁN VEGA AMAYA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6