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STL4686-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00027-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4686-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00027-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA CHARRY GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado las demás partes e intervinientes dentro del proceso constitucional de radicado n.° 41001-31-05-004-2025-10123-00 por tener interés en la acción constitucional I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas allegadas, se extrae lo siguiente: Manifestó la actora que actuó en nombre propio y como compañera permanente del señor José Jairo Cortés Correa, de 82 años, a quien se le diagnosticó demencia tipo Alzheimer, condición que lo ubicó como sujeto de especial protección constitucional.

Indicó que el 29 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia dentro de la acción de tutela radicada 41001-31-05-004-2025-10123-00, en la que declaró improcedente el amparo solicitado a favor del adulto mayor mencionado. Señaló que el 31 de octubre de 2025 remitió el escrito de impugnación contra ese fallo, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Laboral, como autoridad competente para conocer la segunda instancia. Relató que envió el escrito de su inconformidad a través de los medios electrónicos institucionales y afirmó que ese envío no se le atribuyó a negligencia, sino a un trámite regular conforme a los canales disponibles.

Alegó que, pese a lo anterior, la impugnación no se incorporó al expediente, no se tramitó en segunda instancia y el proceso se archivó, situación que consecuentemente dejó en firme la decisión de primera instancia. El 12 de noviembre de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional y posteriormente, es decir, el 12 de diciembre de 2025, la promotora allegó al juzgado el escrito de impugnación y reiteración del mismo, respectivamente, los cuales fueron resueltos por auto del 16 de enero de 2026, providencia en la que se indicó que no era posible acceder a la impugnación pues después de hacer una búsqueda en las bandejas de entradas del correo electrónico del Juzgado no se evidenció que la parte accionante allegara dicha solicitud.

Sostuvo que esa omisión vulneró directamente sus garantías constitucionales, en especial el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y la doble instancia, con mayor razón por involucrar a un adulto mayor con discapacidad cognitiva. En consecuencia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió, como medidas para restablecerlos: (i) amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia;

(ii) declarar que la impugnación presentada el 31 de octubre de 2025 se radicó oportunamente y que la falta de trámite obedeció a una falla institucional; (iii) ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva incorporar la impugnación al expediente y remitir de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Neiva – Sala Laboral para que resolviera la segunda instancia;

(iv) dejar sin efectos cualquier actuación de archivo o de firmeza derivada de la omisión acreditada; y (v) ordenar a las autoridades judiciales accionadas adoptar medidas para evitar la repetición de fallas tecnológicas que afectaran el trámite de impugnaciones. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de enero de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Adicionalmente se negó la medida provisional por no cumplir los presupuestos establecidos en los artículos 7. ° y 8. ° del Decreto 2591 de 1991. En su respuesta, la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Neiva, manifestó que no le constaron los hechos expuestos por la accionante, pues el asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y de las autoridades judiciales accionadas, por lo cual esa dependencia no tuvo intervención en los sucesos narrados.

Precisó que su competencia se circunscribía a la atención, prevención y adopción de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar y/o de género, conforme al marco normativo que reguló la función de las comisarías de familia, y sostuvo que, para el caso concreto, no le correspondió resolver el recurso ni adoptar decisiones propias del trámite judicial cuestionado.

Afirmó que la acción de tutela exigió la identificación plena del demandado y el vínculo entre su conducta y la presunta vulneración. En ese sentido, explicó que la legitimación en la causa por pasiva se afectó cuando el accionado no resultó responsable del menoscabo alegado, y adujo que, en este caso, la Comisaría no causó la afectación invocada.

Reiteró que, ante la ausencia de legitimación, el juez constitucional no debió conceder el amparo contra esa dependencia. Finalmente, se opuso a las pretensiones y solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que la Comisaría no desconoció derecho fundamental alguno en perjuicio de la accionante. En su contestación, la Personería Municipal de Neiva, manifestó que no le resultó atribuible la presunta vulneración alegada, pues la acción se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en relación con el trámite de una impugnación dentro de una tutela previa.

Expuso que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, por lo cual su procedencia exige la verificación de requisitos formales, entre ellos la legitimación en la causa por pasiva; precisó el marco de sus competencias, sin que en este caso hubiera desplegado una actuación u omisión que afectara los derechos fundamentales invocados; afirmó que en el escrito tutelar no hay reproche alguno dirigido a esa entidad y, por ende, no se estructuró el presupuesto lógico-jurídico para conceder el amparo frente a ella.

Añadió que revisó el trámite relacionado con la tutela referida y concluyó que no existió queja o solicitud por los mismos hechos que comprometiera directa o indirectamente a la Personería. En ese sentido, sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales por parte de esa agencia. Finalmente, se opuso a las pretensiones en lo que la vinculó y solicitó que su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, Colpensiones arrimó memorial en el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las pretensiones alegadas en el escrito de tutela no son de la competencia de dicha entidad. En su réplica, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el trámite de la tutela 41001310500420251012300 se surtió conforme a las actuaciones del despacho y a las constancias secretariales del expediente; informó sobre las etapas surtidas en dicho asunto; precisó que la sentencia proferida en su sede, fue notificada el 21 de octubre de 2025; aclaró que el término para impugnar venció el 10 de noviembre de 2025 y que el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2025.

Añadió que, ante solicitudes posteriores, el despacho verificó sus correos institucionales y no halló el escrito de impugnación remitido por la promotora; agregó que la accionante aportó evidencia de un envío a un correo distinto y que ese mensaje no llegó a su sede. Finalmente, expuso que negó el trámite de impugnación por falta de radicación oportuna y por remisión previa del expediente, y solicitó que la presente tutela se declarara improcedente.

En su respuesta, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Neiva, manifestó que atendió la notificación del auto admisorio de la presente acción y que su intervención se limitó a las actuaciones desplegadas dentro de la tutela 41001-31-05-004-2025-10123-00; señaló que el 20 de octubre de 2025 esa unidad recibió notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y que, en atención a ello, remitió comunicación oficial en la que informó las acciones ejecutadas por el servicio de policía frente a la presunta situación denunciada por la accionante.

Precisó que el fallo de tutela del 29 de octubre de 2025 se notificó a esa unidad el 30 siguiente, y que en esa providencia el juzgado declaró improcedente el amparo solicitado. Agregó que los demás hechos expuestos en la nueva tutela no le constaron, motivo por el cual no emitió pronunciamiento sobre ellos. Indicó que no se pronunció sobre las pretensiones porque se orientaron a controvertir una decisión judicial, materia sobre la cual la institución no tuvo competencia. Sostuvo que, frente a esa entidad, la acción resultó improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no identificó acción u omisión atribuible a la Policía Metropolitana que amenazara o vulnerara las garantías invocadas.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, y relacionó como anexos el auto admisorio de la tutela previa y la comunicación oficial de contestación remitida en ese expediente. En su contestación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la fecha 31 de octubre de 2025 y los días posteriores no se encontró memorial con el asunto «impugnación» proveniente de Aldemar Narváez Serrato.

La Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social de Neiva, a través de Clara Eugenia Peña Perdomo, manifestó que el objeto del trámite se refirió a la protección de los derechos fundamentales del señor José Jairo Cortés Correa, pero sostuvo que esa dependencia no resultó competente para responder por los hechos y motivos fácticos expuestos por la accionante.

Añadió que la entidad operó antes como Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión y que, tras la fusión administrativa, asumió la denominación actual. Arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la entidad no fue la llamada a responder por la presunta vulneración. Indicó que el componente de obligaciones de pago se tramitó ante la Dirección de Tesorería del municipio y solicitó que se desvinculara a la Secretaría del trámite constitucional.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por la convocante es que se tenga por presentada dentro del tiempo legal otorgado la impugnación toda vez que manifiesta que esta fue enviada el 31 de octubre de 2025 se envió al Tribunal por ser quien debía conocer la segunda instancia, y, en consecuencia, se tramite la segunda instancia. De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, si consideró que se omitió darle trámite a la segunda instancia, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, esto es «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» siendo este el trámite o mecanismo idóneo y no la acción de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00