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STL4686-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4686-2014 Radicación no 53345 Acta no 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL COLORADO ARÉVALO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2014, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión, Quinto y Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por el accionante contra Bernarda Colorado viuda de Cortés. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el peticionario en deshilvanado escrito, que inició proceso ordinario a efectos de que se «DECLARARA PERTENECERME EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO POR HABER ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA», en el cual identificó en debida forma a los demandados, pese a ello el juzgado de conocimiento señaló que tal condición también la ostentaba la señora Bernarda Colorado viuda de Cortés junto con sus herederos, aun cuando no dirigió la acción en su contra.

Explica que contra el fallo de primera instancia que resultó adverso a sus pretensiones, interpuso recurso de apelación. Estando en curso la segunda instancia solicitó que se verificara la legalidad de las actuaciones a efectos de establecer la existencia de algún vicio y, en dicho evento, «de “OFICIO”, DECLARARA la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”», petición que le fue negada.

Agrega que contra la anterior determinación presentó de manera infructuosa recurso de súplica, por lo que acudió al juez constitucional, acción que a «la fecha se encuentra para Revisión por Insistencia en la H. Corte Constitucional, en la fecha». Informa que para el momento en que se negó la nulidad, también se corrió traslado a efectos de sustentar el recurso de alzada, acorde al artículo 360 del C. de P. C..

El 29 de agosto interpuso el recurso de súplica, con posterioridad a su resolución, presentó el 11 de octubre la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, constando que ello se hizo dentro del término legal. Luego, en atención a un nuevo informe secretarial, en el cual se dijo que la sustentación del recurso de apelación fue presentada de manera extemporánea, se declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que el término para su presentación finalizó el 2 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado al interior del proceso, disponiendo en su lugar que el mismo se adelante «CONFORME A LAS FORMAS PROPIAS DE DICHO JUICIO, SEGÚN LO DISPONE EL, ARTÍCULO 29, DE LA CONSTITUCION POLITICA». 2.

Mediante providencia calendada de 5 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial, pues no recurrió la determinación por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Con todo advirtió, que «revisado el expediente, no se encuentra que el accionante haya sustentado dicho recurso oportunamente, como quiera que el término para sustentarlo corrió entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2013 y éste fue presentado el 11 de octubre de ese año». 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 80 a 87 del cuaderno de tutela, en el cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó que se accediera a las súplicas presentadas bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su petición inaugural. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, en la que adujo: 3.

De manera que el reclamante no agotó los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías supralegales, no sólo porque no recurrió en vía de reposición el auto que declaró desierto el recurso de apelación, sino por cuanto dio lugar a esa declaración, dado que dentro del término al que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no lo sustentó ante el Juez ni el Tribunal.

Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir al actor para reemplazar el recurso que desaprovechó por no cumplir la carga impuesta en el ordenamiento procesal de exponer oportunamente, de forma concreta las razones en que se funda su inconformidad con el fallo proferido por el a quo, a través del libelo exigido en la ley.

Aunado a lo anterior, respecto a la censura que eleva en torno a la actuación proferida el 22 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió de manera desfavorable su solicitud tendiente a que de « oficio » se declarara la nulidad de lo actuado, junto con la del pasado 9 de septiembre que negó el recurso de súplica que interpuso contra aquella, se advierte una actuación temeraria del accionante con la presentación de esta acción, pues atendiendo a la constancia secretarial del 25 de marzo del año en curso, en donde se informa que verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de los mismos accionados, y una vez revisado lo decido en dicha ocasión, junto con la determinación proferida por la Sala Civil de esta Corte el treinta de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso radicado 2013-02186, se advierte con claridad que dicha asunto, ya fue objeto de decisión por los jueces constitucionales, quienes se pronunciaron de fondo sobre las pretensiones que nuevamente plantea en esta ocasión el interesado.

En efecto, la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor, censurando, como aquí lo hace, las actuaciones surgidas al interior del trámite ordinario que inició en contra de Bernardo Valentín y otros, y que fueron condensadas en aquella ocasión de la siguiente manera: 2.- Expone el actor, en síntesis de su confuso escrito, que dentro del marco del referido litigio el Juez 32 cognoscente incurrió en una serie de irregularidades que a su juicio configuran “nulidad absoluta”, entre otras razones, porque durante el trámite impartido vinculó a unas personas que no se habían demandado, incluso se “inventaron un muerto y unos supuestos herederos”, dictando sentencia a favor de estos, motivo por el que deprecó ante la Sala acusada la declaratoria de “nulidad” de todo lo actuado, prevista en el artículo 29 de la Carta Política; empero, el magistrado sustanciador en auto de 22 de agosto del año en curso denegó su petición, arguyendo, que los supuestos fácticos alegados no se encuentran subsumidos en ninguna “causal invocada y menos la nulidad supralegal”, decisión contra la que formuló súplica.

Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: 1.- Con vista al expediente remitido en préstamo, se advierte que las providencias de 22 de agosto y 9 de septiembre del año en curso, mediante las cuales el Tribunal acusado, en su orden, negó la solicitud de nulidad por improcedente, en tanto que la “mención in extenso de una serie de yerros se considera se dieron dentro del trámite procesal verificado en primera instancia y que generaron la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la de la prueba obtenida con violación al debido proceso y la contenida en los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. Sin embargo al mirar los supuestos fácticos que soporta su pretensión se observa que los hechos expuestos no se subsumen en ninguna de las causales de anulación consagradas de manera taxativa por el legislador” y, negó la súplica por no ser apelable, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Providencia que fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Como se ve tales aspectos son nuevamente reiterados en la presente acción constitucional, en consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de su solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su aspiración, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por DANIEL COLORADO ARÉVALO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10