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STL4685-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00646-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4685-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00646-00 Acta extraordinaria n.° 027 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que CARMELINA HERNÁNDEZ ZAPATA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vincula a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500520230036301.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital y los que denominó «pago oportuno de las pensiones, la protección de la tercera edad, los derechos adquiridos, el principio de igualdad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de: (i) la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2013;

(ii) la indexación; (iii) el retroactivo; (iv) los intereses moratorios; (v) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (vi) las costas procesales. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 28 de mayo de 2024 condenó a Colpensiones al pago de $57.357.082 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo de 1.° de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2022, pues declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 1.° de noviembre de 2017; autorizó el descuento de los aportes a salud, y ordenó el pago de intereses moratorios -artículo 141 de la Ley 100 de 1993- causados desde el 27 de marzo de 2021 hasta que se realizara el pago efectivo.

Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora CARMELINA HERNÁNDEZ ZAPATA la suma de $25.712.744, por concepto de retroactivo pensional causado y pagado correspondiente al periodo 26 de noviembre de 2020 hasta el 30 noviembre del 2022, teniendo en cuenta SMMLV para cada año. De este retroactivo COLPENSIONES está autorizada a realizar el descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, monto que se pagará debidamente indexado a la fecha de su pago.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Sin costas en la presente instancia.

QUINTO: SE ORDENA que por secretaría se remita copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Detalla que interpuso recurso de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó su concesión, al considerar que «la cuantía de las pretensiones desestimadas asciend [ían] a $80.073.587, suma que no super [ó] lo exigido por la norma -120 salarios mínimos- para conceder el recurso de casación interpuesto».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en decisiones como SL2387-2025, SL15091-2015, SL4611-2015, SL5603-2016, según las cuales, sí el afiliado es inducido a error por la administradora, la pensión debe reconocerse desde el cumplimiento de requisitos y no desde la solicitud; por ello, alega que el retroactivo debió otorgarse, al menos, desde el 26 de noviembre de 2017 y no desde 2020.

Además, cuestiona la negativa de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a existir mora, contrariando precedentes como CSJ SL792-2025 y CSJ SL2414-2020; asimismo, aduce vulneración de la Constitución (artículos 13, 25, 48 y 53) y defecto sustantivo por indebida aplicación de la prescripción trienal (artículo 488 del Código General del Proceso), al considerar que el Tribunal interpretó erróneamente las normas y restringió injustificadamente sus derechos pensionales.

Conforme a lo anterior, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2026 y por medio de auto de 9 siguiente se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, pues adujo que adoptó su decisión con fundamento en la valoración integral de las pruebas y conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable, sin vulnerar derechos fundamentales ni desconocer precedentes.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

De ese modo, en la decisión cuestionada, el Tribunal accionado estableció como problema jurídico determinar «si ha [bía] lugar a modificar la fecha de exigibilidad de la pensión reconocida por COLPENSIONES a la parte actora». Conforme a ello, el Colegiado de instancia explicó que el derecho a la pensión se causaba cuando el afiliado cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; sin embargo, su disfrute solo iniciaba cuando se acreditaba la desafiliación del sistema, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «(SL1494-2018 Radicación Nº 57179 que reitera las SL16780-2014, CSJ AL6248-2017, CSJ SL6159-2016, SL1471-2018 Radicación N° 54717 del 9 de mayo de 2018 que reitera la CSL SL415-2018, rad. 64761;

CSJ SL568-2018, rad. 53743)». Al analizar el caso concreto, el ad quem advirtió que el 17 de marzo de 2017 la actora solo solicitó la corrección de su historia laboral con respecto a los aportes realizados con un empleador, los cuales no fueron completamente reconocidos por Colpensiones, y que posteriormente, esto es, el 26 de noviembre de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión, que fue negada inicialmente por falta de semanas, pese a existir inconsistencias atribuibles a la administradora y al empleador.

Sin embargo, el Tribunal accionado indicó que con Resolución SUB7043 de 11 de enero de 2023 Colpensiones reconoció la pensión con 1433 semanas, pero solo a partir de 1.° de diciembre de 2022, al considerar que la última cotización fue en ese año. En ese sentido, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que, en aplicación de la figura de la desafiliación tácita, la demandante manifestó su intención de retirarse del sistema el 26 de noviembre de 2020 al solicitar la pensión, fecha en la que cumplía con los requisitos de edad y semanas; asimismo, advirtió que Colpensiones omitió ejercer las acciones de cobro contra el empleador por aportes no realizados, situación que se subsanó al reconocer la pensión en 2023 con 1433 semanas.

Así, el juez plural indicó que debía reconocerse el derecho al retroactivo pensional, no desde 2017 como dispuso el juez de primera instancia, sino desde el 26 de noviembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022, dado que en esa fecha se reclamó el derecho -desafiliación tácita, pues su última cotización fue en marzo de 2023- y no operó la prescripción -demandó el 7 de septiembre de 2023-.

En ese sentido, fijo el retroactivo en $25.712.744. Ahora, respecto a la moratoria el Tribunal accionado refirió que: De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral sobre la morigeración de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 43602, 44526 y 45312, cuando la actividad de la administración se debe a la aplicación estricta de la ley, o la decisión se deriva de la aplicación de la jurisprudencia, es dable señalar que no debe imponerse condena por ese concepto.

Como ya se expuso, el reconocimiento de retroactivo se logra por la aplicación de la jurisprudencia sobre la desafiliación tácita de manera excepcional, ya que la norma exige que dicha desafiliación sea de manera expresa, para que no exista duda sobre la voluntad real del afiliado de desvincularse del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que establece este requisito para recibir las mesadas pensionales; y en el presente caso se dio aplicación a ella en virtud de que el empleador no realizó los aportes correspondientes y tampoco la correspondiente novedad.

En ese orden de ideas y dado que para el reconocimiento del retroactivo es menester la aplicación de la jurisprudencia hay lugar a aplicar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que han morigerado la aplicación de los intereses moratorios cuando la decisión deriva de la aplicación de la jurisprudencia, en consecuencia, como no procede el pago de intereses moratorios, resulta viable la indexación de las condenas impuesta.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada determinó el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, el Tribunal accionado resolvió el problema jurídico aplicando correctamente el marco normativo y jurisprudencial vigente, al distinguir entre la causación del derecho pensional y su exigibilidad, supeditada a la desafiliación del sistema.

A partir de ello, determinó que, aunque la actora cumplía los requisitos desde 2013, solo con la solicitud del 26 de noviembre de 2020 se configuró una desafiliación tácita que habilitaba el disfrute de la prestación. En consecuencia, ajustó la decisión de primera instancia reconociendo el retroactivo pensional únicamente desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2022, descartando la prescripción y fijando el monto correspondiente.

Además, negó el reconocimiento de intereses moratorios al estimar que el retroactivo se concedió con base en la aplicación excepcional de criterios jurisprudenciales, lo que, a su juicio, excluye dicha condena y da lugar únicamente a la indexación de las sumas reconocidas. En el anterior contexto a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen.

Por último, en cuanto a la afirmación de la accionante relativa al presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CSJ SL15091-2015, SL4611-2015, SL5603-2016, SL2387-2025, se advierte que los mismos no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que los supuestos fácticos son distintos, debido a que en los mismos, lo que se dijo fue que el pago no podía condicionarse a la desafiliación, porque la negativa de la administradora obligó al afiliado a continuar cotizando.

No obstante, en este caso no ocurrió lo alegado por la accionante, pues incluso se ordenó el reconocimiento del retroactivo desde una fecha anterior a la novedad de retiro, aunque no desde el año 2017 como se pretendía, dado que la reclamación presentada en esa anualidad no correspondía a la del derecho pensional. En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00