CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4685-2016 Radicación n° 65443 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMILIA ROSA CIRO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES EMILIA ROSA CIRO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere la accionante que, en fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Tercera de Descongestión Laboral, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro de la cual, se condenó a Seguros de Vida Colpatria S.A., a reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes acaecida por el fenecimiento de su compañero permanente; reconocimiento que no se había hecho efectivo a la fecha, ocasionándole dificultades a la actora.
(Fls. 1 a 2) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelara su derecho fundamental conculcado y se le ordenara a la sociedad accionada, diera cumplimiento al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obtenida por vía judicial. (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, además ordenó vincular a la litis a SEGURIS DE VIDA COLPATRIA S.A. (fl. 21) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, relató lo sucedido dentro del proceso y manifestó que: Recibió el expediente para trámite el día 29 de enero de 2016, procedente del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, encontrándose pendiente de actuaciones para dar archivo definitivo, tales como avocar conocimiento, disponerse a cumplir lo resuelto por el Superior, la liquidación de costas y agencias en derecho; correspondiéndole a la interesada o a su apoderado, reclamar ante la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes.
(fl. 25 a 26). La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., alegó que, la actora tenía en sus manos otros medios de defensa idóneos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la vía constitucional no era el mecanismo previsto para exigir el cumplimiento de providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, resolvió denegar por improcedente el amparo de tutela y concluyó que este no cumplía con el requisito de subsidiaridad exigido para la procedibilidad de la acción de tutela, además manifestó que la accionante no probó estar frente a un perjuicio irremediable, o ser una persona de especial protección constitucional por lo que sostuvo que: (…) la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para tal fin, por ejemplo, el proceso ejecutivo Laboral (…) también es requisito que la interesada hubiera desplegado un mínimo de actuación administrativa, dirigida a obtener el reconocimiento del derecho que reclama vía de tutela (…).
Conforme a lo concluido, afirmó el A quo que es facultativo del juez laboral formar libremente su convicción, que esa facultad del juez no es cuestionable por vía constitucional, si tenemos en cuenta que entrometerse en la valoración va en contra vía de la independencia del funcionario. (fls. 189 a 99) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, alegando que: « En ningún momento se debió declarar improcedente la acción que impetre.
No hay que olvidar que estamos en un Estado Social de Derecho y al declarar improcedente la acción impetrada se me vulnera flagrantemente la Ley 1437 de 2011, conexa con los artículos 2, 11, 13,23, 29, 48, 53 y 86 de la Carta Política de Colombia.» (fl. 50 a 51). IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela, con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas, pues a través de éstos los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la Administración y, al tiempo, permite a la misma realizar la corrección de sus propios actos mediante la modificación, aclaración o revocatoria de los mismos, sin tener que acudir a instancia judicial.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha señalado que el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas.
Así mismo, el ciudadano afectado con una decisión administrativa, debe utilizar los mecanismos para impugnar lo resuelto, como también los términos dentro de los cuales deberá presentarlos. Esta garantía es límite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide valerse de los instrumentos jurídicos establecidos a su favor.
Cuando la persona perjudicada con la decisión administrativa, voluntariamente opta por no interponer los recursos para ella consagrados, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, generalmente, conducen a que el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.
Ante esta hipótesis de omisión voluntaria o negligente en la presentación de los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien resultó afectado con la medida administrativa.
Por otro lado, esta Sala ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de impugnación previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.
Tomando en cuenta el criterio anterior, la Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando éstos no se han agotado en su totalidad. También ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encontró comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se tornaría irremediable, frente al cual no es del caso concreto.
Se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción. Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o pertenece a un grupo de especial protección. Adicionalmente, por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8