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STL4685-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 43 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4685-2015 Radicación n.° 58281 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

I.

ANTECEDENTES El señor SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Refirió que debido a una « acción temeraria » del abogado Elvis Alexander Gil Zamudio, el Tribunal accionado adelantó en su contra un proceso disciplinario, bajo el radicado No. 3766; que sin haber agotado todos los principios investigativos para llegar a la verdad, declaró agotados todos los términos de la investigación y profirió las resoluciones 00380 y 00805 del 13 de agosto y 19 de diciembre de 2013, respectivamente, por las que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión, lo que le ocasionó un perjuicio debido a que, del ejercicio de su profesión, obtenía los ingresos para su manutención y sostenimiento; que el 15 de mayo de 2014, solicitó revocatoria directa y revocatoria por nulidad del acto administrativo por vencimiento del término de caducidad, solicitudes que no han sido resueltas; que con el fin de obtener respuesta a sus recursos, el 21 de agosto de 2014, presentó un derecho de petición, sobre el cual tampoco ha obtenido respuesta; que la sanción se cumpliría hasta el 6 de agosto de 2014, por lo que al vencerse los términos para resolver los recursos, se permitió que la sanción se cumpliera sin ser oído; que presentó una solicitud sobre la vigencia de su tarjeta, frente a lo cual se manifestó que estaba vigente el fallo sancionatorio, lo que ha hecho más gravosa su situación personal, familiar, social, profesional y económica.

Con fundamento en lo expuesto solicita: «se agoten todas las vías legales y de procedimiento, para establecer la verdad de los hechos que originaron la acción disciplinaria, la verdad de los recursos y derechos invocados dentro del proceso disciplinario y su procedencia. Igualmente ordenar el restablecimiento de mis derechos constitucionales y legales, y ordenar que cese los efectos perjudiciales que origina la violación de mis derechos constitucionales y al resarcimiento de los perjuicios que ordena el Decreto Ley 2591 de 1991, en el contexto de su articulado.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, señaló que dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor se surtieron todas las etapas conforme a la regulación de la Ley 43 de 1990, sin que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso; asimismo, indicó que no se observaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, como tampoco existía un perjuicio irremediable e informó que el actor tuvo conocimiento de que la sanción impuesta había finalizado desde el 5 de agosto de 2014.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela; consideró que no era admisible que por esta vía se realizara una revisión oficiosa del proceso disciplinario; estimó que la pretensión del actor debía ser perseguida a través de las acciones contenciosas y destacó que la sanción impuesta ya había finalizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial e insistió en que no era cierto que el proceso disciplinario se hubiese adelantado con observancia de las garantías procesales, como daba cuenta el expediente 3766; que las comunicaciones y notificaciones no se surtieron debidamente; que se había vulnerado el principio de doble instancia porque el reglamento que se daba la propia Junta, a través del Acuerdo 14 de 2011, había eliminado el recurso de apelación; que no era cierto ni justo que el término de tres años para la aplicación de la sanción se cumpliera con el fallo, sino que éste debía ser cuando estuviese ejecutoriado y se hubiesen resuelto los recursos.

Señaló que su solicitud de revocatoria y nulidad no había sido resuelta; que negarle la solicitud de revocatoria directa por haber operado el fenómeno de caducidad y mantenerlo al margen de ser notificado de esa providencia era ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su interposición debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta trasgresión de los derechos.

En este caso, la autoridad convocada sancionó al accionante por medio de la resolución 00380 del 13 de agosto de 2013, confirmada por la resolución 00805 del 19 de diciembre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de enero de 2015. Por lo anterior, debe indicarse que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, a lo que se suma el hecho de que según la certificación visible a folio 36, la sanción que le fue impuesta finalizó el 5 de agosto de 2014, por lo que un pronunciamiento sobre tal aspecto resultaría inocuo.

Sumado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente el amparo; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. La ausencia del requisito de inmediatez impide al juez de tutela pronunciarse sobre los cuestionamientos que expone el actor frente a la actuación disciplinaria, así como para realizar su revisión oficiosa, situación suficiente para denegar el amparo.

Sin embargo, cabe destacar que aunado a lo anterior, se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que cualquier reproche que hubiese podido tener el accionante respecto al proceso que se adelantó en su contra, debió formularlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea admisible que recurra a este medio excepcional, pues no fue instituido, ni es su propósito el de sustituir los procesos judiciales ordinarios, ni revivir términos y oportunidades procesales vencidas.

En suma, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se deje sin efecto una actuación administrativa, no obstante la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos, lo que conduce a confirmar la decisión impugnada en este punto.

Por último, en relación con las peticiones radicadas el 15 de mayo y 21 de agosto de 2014, considera la Sala que le asiste razón al actor, puesto que, si bien, la Junta Central de Contadores afirma que dio respuesta, no obra constancia de su efectiva comunicación al actor, razón suficiente para modificar parcialmente la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva las solicitudes mencionadas y las ponga en conocimiento del actor, advirtiendo que la orden va encaminada a emitir una respuesta clara, coherente y de fondo, sin que ello conlleve acceder a lo peticionado.

Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que, a través de su Director General o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva las solicitudes formuladas el 15 de mayo y 21 de agosto de 2014 y las ponga en conocimiento del actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2